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Ley Agraria

jaqueline159 de Abril de 2013

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ARTICULO 331.- Al recibir la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estudiará la ubicación del nuevo centro de población, prefiriendo para localizarlo los predios señalados por los solicitantes, si son afectables, y las tierras de la entidad federativa en que resida el núcleo peticionario. Determinará en un plazo de sesenta días la cantidad y calidad de las tierras, bosques y aguas que deba comprender y las fincas que puedan afectarse, los proyectos de urbanización, de saneamiento y de servicios sociales que deban establecerse y los costos de transporte, traslado e instalación de los beneficiarios.

ARTICULO 332.- Los estudios y proyectos formulados se enviarán al Ejecutivo Local y a la Comisión Agraria Mixta de la entidad en cuya jurisdicción se proyecte el centro, a fin de que en un plazo de quince días expresen su opinión. Simultáneamente se notificará por oficio a los propietarios afectados que no hubiesen sido señalados en la solicitud agraria y a los campesinos interesados, para que en un plazo de cuarenta y cinco días expresen por escrito lo que a sus derechos convenga.

ARTICULO 333.- Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, y previo dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización elevará a la consideración del Presidente de la República el asunto, para que éste dicte la resolución correspondiente.

ARTICULO 334.- Las resoluciones presidenciales sobre creación de nuevos centros de población se ajustarán a las reglas establecidas para las de dotación de ejidos, en cuanto a su contenido, publicación y ejecución, y surtirán, respecto de las propiedades afectadas, los mismos efectos que éstas. Indicarán, además, las dependencias de los Ejecutivos Federal y locales que deban contribuir económicamente a sufragar los gastos de transporte, instalación y créditos para subsistencia de los campesinos y a realizar las obras a que se refiere el artículo 248.

ARTICULO 335.- Si los peticionarios son vecinos de un núcleo con solicitud de dotación o de ampliación de ejidos sin resolución presidencial ni posesión provisional, deberán optar entre seguir el procedimiento para la creación de un nuevo centro de población o el dotatorio directo. Manifestada la voluntad de los peticionarios, se seguirá el procedimiento por el que hubieren optado y se suspenderá el otro. La determinación que se adopte se notificará a la Comisión Agraria Mixta respectiva.

TITULO SEGUNDO Permutas, fusión, división y expropiaciones ejidales

CAPITULO PRIMERO Permutas de bienes ejidales

ARTICULO 336.- Los expedientes relativos a permutas entre ejidos se iniciarán a solicitud de los ejidos interesados, ante el Delegado Agrario que corresponda.

ART 337.- La conformidad de los permutantes se recabará en las asambleas generales de ejidatarios que para el efecto se convoquen, por un representante de la Delegación Agraria, el que deberá comprobar, de acuerdo con los censos legalmente aprobados, la aceptación de la permuta por las dos terceras partes de los miembros del ejido.

ARTICULO 338.- Recabada legalmente la conformidad de los ejidos interesados, la Delegaciónm Agraria, oyendo previamente al banco oficial que opere con alguno de ellos, hará un resumen del caso en el término de quince días, fijando la extensión y calidad de las tierras y los volúmenes de agua que deban permutarse, y lo remitirá junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que éste lo someta a resolución presidencial.

CAPITULO SEGUNDO Fusión y división de ejidos

ARTICULO 339.- Los expedientes para resolver sobre la fusión o la división de ejidos se iniciarán de oficio por el Delegado Agrario, o a solicitud de los interesados ante el mismo. A petición de los interesados podrán seguirse simultáneamente los procedimientos de división y fusión de ejidos.

ARTICULO 340.- El Delegado Agrario deberá oír la opinión de la institución oficial de crédito que refaccione al ejido, y obtener la conformidad de las dos terceras partes de los ejidatarios en la o las asambleas que al efecto convoque.

ARTICULO 341.- El Delegado Agrario deberá dictaminar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la iniciación del procedimiento y enviará el expediente con su opinión al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para que éste someta el asunto a resolución del Presidente de la República.

ART 342.- La ejecución de las resoluciones relativas a división o fusión de ejidos comprenderá el apeo y deslinde de las tierras correspondientes al ejido o ejidos que resulten, así como la constitución de los nuevos comisariados y Consejos de Vigilancia correspondientes y la inscripción de los cambios respectivos en el Registro Agrario Nacional.

CAPITULO TERCERO Expropiación de bienes ejidales

ARTICULO 343.- Las autoridades o instituciones oficiales competentes, según el fin que se busque con la expropiación, o la persona que tenga un interés lícito en promoverla, deberán presentar solicitud escrita ante el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, e indicarán en ella:

I.- Los bienes concretos que se proponen como objeto de la expropiación; II.- El destino que pretende dárseles III.- La causa de utilidad pélvica que se invoca; IV.- La indemnización que se proponga; y V.- Los planos y documentos probatorios y complementarios que se estimen indispensables para dejar establecidos los puntos anteriores.

ARTICULO 344.- El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización notificará al Comisariado Ejidal del núcleo afectado, por oficio y mediante publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico oficial de la entidad, y pedirá las opiniones del Gobernador, de la Comisión Agraria Mixta de la entidad donde los bienes se encuentren ubicados y del banco oficial que opere con el ejido, las que deberán rendirse en un plazo de 30 días, transcurrido el cual, si no hay respuesta, se considerará que no hay oposición y se proseguirá con los trámites. Al mismo tiempo, mandará practicar los trabajos técnicos informativos y la verificación de los datos consignados en la solicitud y pedirá a la Secretaría del Patrimonio

Nacional que realice el avalúo correspondiente. Los tramites a que se refiere este precepto se concluirán dentro de los noventa días de iniciados.

ARTICULO 345.- Integrado el expediente con los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, y con aquellos otros que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización juzgue necesario recabar, será sometido a consideración del Presidente de la República para que resuelva en definitiva.

ARTICULO 346.- El Decreto en que se resuelva sobre la expropiación será publicado en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes ejidales que se expropien, y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procederá a ejecutarlo en sus términos. En la diligencia posesoria se practicará el deslinde de las tierras expropiadas y de las que se hubieren concedido en compensación, en su caso; se pondrá en posesión de ellas a quienes deben recibirlas, y se levantará el acta correspondiente. Antes de dictar la orden de ejecución, el Departamento debe tener la seguridad de que la indemnización fijada sea debidamente cubierta, o su pago garantizado en los términos del decreto presidencial, así como de que se aplique conforme a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 347.- Una vez satisfechos los extremos del artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización expedirá los títulos correspondientes, en los que se incluirá una cláusula que contenga las prevenciones del artículo 126. Los títulos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.

ARTICULO 348.- Si la expropiación hubiese recaído sobre derechos ejidales o comunales al aprovechamiento de aguas, a moción del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la Secretaría de Agricultura y Ganadería practicará el reajuste procedente en los aprovechamientos y reglamentará el derecho de quienes en adelante hubieren de usarlos, conforme a la legislación particular en la materia.

ART 349.- Cuando por la creación de distrito de riego se proceda a la expropiación de superficies de ejidos y comunidades, las tierras que en compensación se les entreguen deberán localizarse preferentemente en las posesiones originales, en todo caso dentro del distrito de riego, y con la extensión que resulte del reparto equitativo del agua.

TITULO TERCERO Determinación de las propiedades inafectables CAPITULO UNICO

ARTICULO 350.- Los propietarios de fincas afectables agrícolas o ganaderas en explotación que deseen que se localice dentro de las mismas la superficie que deba considerarse inafectable, presentarán solicitud ante la Comisión Agraria Mixta correspondiente, acompañada del título de propiedad y de las pruebas necesarias y de un plano topográfico de conjunto de la propiedad afectable, en el cual estará señalada la superficie escogida.

ARTICULO 351.- La Comisión Agraria Mixta abrirá el expediente respectivo, estudiará las solicitudes agrarias que existan sobre el predio y comisionará personal capacitado para que, en el plazo de treinta días, localice y ratifique sobre el terreno el señalamiento de la pequeña propiedad y rinda, bajo la responsabilidad de quien encabece dicho personal, informe respecto de la extensión real de la superficie señalada por el peticionario como inafectable, y las diversas calidades y fracciones que la componen, así como las condiciones

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