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Ley Agraria

androide417 de Marzo de 2014

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Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de

observancia general en toda la República.

Artículo 2o.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en

su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el

aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de

Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes

aplicables.

Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las

entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la

debida aplicación de esta ley.

TITULO SEGUNDO

DEL DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS

Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural

mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de

la población y su participación en la vida nacional.

Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al

campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Federal para su aplicación.

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Artículo 5o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal

fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento

racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones

de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para

aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 6o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal

buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la

capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar

todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y

cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus

resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los

productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la

comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el

desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.

Artículo 7o.- El Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad,

propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus

integrantes.

Artículo 8o.- En los términos que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la

participación de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones representativas,

formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su

distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el

desarrollo integral del campo mexicano.

TITULO TERCERO

DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES

Capítulo I

De los Ejidos

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio

propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por

cualquier otro título.

Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus

actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y

deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten

libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las

tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en

el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.

Artículo 11.- La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando

su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas

a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos

para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de

servicios y las que integren los fondos comunes.

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Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán

modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo

23 de esta ley.

Sección Segunda

De los Ejidatarios y Avecindados

Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos

mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que

han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados

gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los

derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los

demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero

de ejidatario; y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con

los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre

la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario

formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia

conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al

cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a

cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante

fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo

caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los

señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios

se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

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III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o

más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del

ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se

pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta

pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de

igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se

vendan los derechos correspondientes al

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