Ley De Secretaria De Salud
naftilin3 de Septiembre de 2013
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-06-2011
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL
EN SALUD
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 08-06-2011
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL
EN SALUD
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento de orden público e interés social tiene por objeto regular el
Sistema de Protección Social en Salud que se establece en el Título Tercero Bis de la Ley General de
Salud y su aplicación es competencia de la Secretaría de Salud, de los Servicios Estatales de Salud que
cuenten con Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, en los términos de la Ley General de
Salud y de los acuerdos de coordinación que para el efecto se suscriban, y de las demás dependencias o
entidades que resulten competentes.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones previstas en la Ley
General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como a las siguientes:
I.
Comisión, a la Comisión Nacional de Protección Social en Salud a que hace referencia el artículo
77 Bis 35 de la Ley;
II.
Consejo, al Consejo Nacional de Protección Social en Salud a que hace referencia el Capítulo
VIII del Título Tercero Bis de la Ley;
III.
Ley, a la Ley General de Salud;
IV. Lineamientos, a aquellas disposiciones de carácter general que emita la Secretaría o la
Comisión, por acuerdo del Secretario de Salud, y que deberán ser publicadas en el Diario Oficial
de la Federación;
V.
Padrón, a la relación de familias afiliadas al Sistema de Protección Social en Salud y sus
asimilados;
VI. Regímenes Estatales, a los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud a que se refiere
el artículo 77 Bis 2 de la Ley;
VII. Reglamento, al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en
Salud;
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-06-2011
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Salud;
IX.Servicios Estatales de Salud, a las dependencias y entidades de los gobiernos de las entidades
federativas, independientemente de la forma jurídica que adopten, que tengan por objeto la
rectoría y la prestación de servicios de salud, ya sea que estas funciones se ejerzan de manera
consolidada o bien, se provean de manera independiente por diversas dependencias u
organismos públicos de los gobiernos de las entidades federativas, y
X.
Sistema, al Sistema de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 2 de la Ley.
Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento, se concibe a los Regímenes Estatales como las
estructuras administrativas, dependientes de los Servicios Estatales de Salud, encargadas de garantizar
las acciones de protección social en salud mediante el financiamiento y la coordinación eficiente,
oportuna y sistemática de la provisión de los servicios de salud a la persona en el Sistema, las cuales
deberán realizar su actividad de manera independiente de la provisión de servicios de salud.
Los Regímenes Estatales cubrirán a las familias beneficiarias que residan en la circunscripción
territorial de cada entidad federativa y tendrán como funciones primordiales la promoción para la
incorporación de familias al Sistema; la afiliación y verificación de la vigencia y tutela de derechos de los
beneficiarios; la administración de los recursos financieros establecidos por la Ley para las entidades
federativas, con excepción de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la
Comunidad, que serán administrados directamente por los Servicios Estatales de Salud; la verificación de
que los prestadores de servicios cumplan con los requisitos que establece la Ley; la gestión de pago a
dichos prestadores, así como la rendición de cuentas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 4. El Sistema cubrirá los servicios de salud a la comunidad conforme al artículo 77 Bis 20 de
la Ley; así como las acciones en materia de protección social en salud que se realizan mediante la
prestación de servicios de salud a la persona, conforme al artículo 77 Bis 1 de la Ley.
Artículo 5. El conjunto de actividades y servicios realizados por los Servicios Estatales de Salud que
forman parte del ejercicio a nivel estatal de las funciones de rectoría y prestación de servicios de salud
pública y que serán cubiertos por el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad
al que se refiere el Artículo 77 Bis 20 de la Ley deberán estar vinculados con al menos uno de los
siguientes atributos y tipos de actividades:
A. Atributos generales:
I.
Ser de cobertura nacional, es decir, provistos independientemente de la condición de
aseguramiento en salud de la población beneficiaria;
II.
Ser servicios que se otorgan de manera gratuita para la población en el momento de su
utilización;
III.
Ser acciones de impacto colectivo, que pueden prestarse simultáneamente a todos los
miembros de la comunidad o a un grupo de población específica;
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IV.
Ser servicios que deben proporcionarse independientemente de la existencia de una demanda
explícita para los mismos,
V.
Prestar el servicio para una persona no reduce la cantidad de recursos disponible para otros
miembros de la población.
B. Tipo de actividades de rectoría:
I.
Emisión y supervisión de marcos normativos y de regulación sanitaria de los productos,
procesos, métodos, instalaciones, servicios y actividades que tienen un impacto sobre la salud,
según las competencias y atribuciones de las entidades federativas;
II.
Definición y conducción de políticas de salud, así como la generación y operación de los
sistemas de información y evaluación;
III.
Promoción de la investigación en materia de servicios de salud pública, y
IV.
Identificación, análisis y evaluación de riesgos sanitarios.
C. Tipos de actividades comprendidas en la prestación de servicios de salud pública:
I.
Acciones que implican la participación comunitaria y mediante las cuales se evitan o se
reducen riesgos para la salud de la población, y promueven el autocuidado de la salud y
estilos de vida saludable de manera generalizada;
II.
Actividades encaminadas a prevenir o contrarrestar los riesgos para la salud de la población
en el territorio nacional que se derivan de actividades realizadas por agentes dentro y fuera del
sector salud o de eventos no predecibles, coadyuvando a salvaguardar la seguridad nacional;
III.
Acciones efectuadas sobre la persona, que implican una reducción de riesgos a la comunidad;
IV.
Actividades de tamizaje;
V.
Actividades que forman parte de la vigilancia epidemiológica;
VI.
Acciones de atención a la comunidad en caso de desastres o urgencias epidemiológicas;
VII. Actividades que permiten proteger contra riesgos sanitarios, que implican el control y fomento
sanitario de procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios y actividades, así como la
emisión, prórroga o revocación de autorizaciones sanitarias que sean competencia o atribución
de la entidad, y
VIII. Actividades de control analítico y constatación del cumplimiento de la normatividad.
La Secretaría determinará las actividades y servicios que cumplan con lo anterior y que serán
financiados mediante el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad.
Artículo 6. El financiamiento de los servicios de salud a la comunidad se realizará de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 77 Bis 20 de la Ley y de acuerdo con lo especificado en los artículos 88 a 94
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