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Ley De Secretaria De Salud

naftilin3 de Septiembre de 2013

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 08-06-2011

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL

EN SALUD

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 08-06-2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con

fundamento en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL

EN SALUD

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento de orden público e interés social tiene por objeto regular el

Sistema de Protección Social en Salud que se establece en el Título Tercero Bis de la Ley General de

Salud y su aplicación es competencia de la Secretaría de Salud, de los Servicios Estatales de Salud que

cuenten con Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, en los términos de la Ley General de

Salud y de los acuerdos de coordinación que para el efecto se suscriban, y de las demás dependencias o

entidades que resulten competentes.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones previstas en la Ley

General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como a las siguientes:

I.

Comisión, a la Comisión Nacional de Protección Social en Salud a que hace referencia el artículo

77 Bis 35 de la Ley;

II.

Consejo, al Consejo Nacional de Protección Social en Salud a que hace referencia el Capítulo

VIII del Título Tercero Bis de la Ley;

III.

Ley, a la Ley General de Salud;

IV. Lineamientos, a aquellas disposiciones de carácter general que emita la Secretaría o la

Comisión, por acuerdo del Secretario de Salud, y que deberán ser publicadas en el Diario Oficial

de la Federación;

V.

Padrón, a la relación de familias afiliadas al Sistema de Protección Social en Salud y sus

asimilados;

VI. Regímenes Estatales, a los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud a que se refiere

el artículo 77 Bis 2 de la Ley;

VII. Reglamento, al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en

Salud;

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 08-06-2011

VIII. Secretaría, a la Secretaría de Salud;

IX.Servicios Estatales de Salud, a las dependencias y entidades de los gobiernos de las entidades

federativas, independientemente de la forma jurídica que adopten, que tengan por objeto la

rectoría y la prestación de servicios de salud, ya sea que estas funciones se ejerzan de manera

consolidada o bien, se provean de manera independiente por diversas dependencias u

organismos públicos de los gobiernos de las entidades federativas, y

X.

Sistema, al Sistema de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 2 de la Ley.

Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento, se concibe a los Regímenes Estatales como las

estructuras administrativas, dependientes de los Servicios Estatales de Salud, encargadas de garantizar

las acciones de protección social en salud mediante el financiamiento y la coordinación eficiente,

oportuna y sistemática de la provisión de los servicios de salud a la persona en el Sistema, las cuales

deberán realizar su actividad de manera independiente de la provisión de servicios de salud.

Los Regímenes Estatales cubrirán a las familias beneficiarias que residan en la circunscripción

territorial de cada entidad federativa y tendrán como funciones primordiales la promoción para la

incorporación de familias al Sistema; la afiliación y verificación de la vigencia y tutela de derechos de los

beneficiarios; la administración de los recursos financieros establecidos por la Ley para las entidades

federativas, con excepción de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la

Comunidad, que serán administrados directamente por los Servicios Estatales de Salud; la verificación de

que los prestadores de servicios cumplan con los requisitos que establece la Ley; la gestión de pago a

dichos prestadores, así como la rendición de cuentas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA

CAPÍTULO I

DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 4. El Sistema cubrirá los servicios de salud a la comunidad conforme al artículo 77 Bis 20 de

la Ley; así como las acciones en materia de protección social en salud que se realizan mediante la

prestación de servicios de salud a la persona, conforme al artículo 77 Bis 1 de la Ley.

Artículo 5. El conjunto de actividades y servicios realizados por los Servicios Estatales de Salud que

forman parte del ejercicio a nivel estatal de las funciones de rectoría y prestación de servicios de salud

pública y que serán cubiertos por el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad

al que se refiere el Artículo 77 Bis 20 de la Ley deberán estar vinculados con al menos uno de los

siguientes atributos y tipos de actividades:

A. Atributos generales:

I.

Ser de cobertura nacional, es decir, provistos independientemente de la condición de

aseguramiento en salud de la población beneficiaria;

II.

Ser servicios que se otorgan de manera gratuita para la población en el momento de su

utilización;

III.

Ser acciones de impacto colectivo, que pueden prestarse simultáneamente a todos los

miembros de la comunidad o a un grupo de población específica;

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IV.

Ser servicios que deben proporcionarse independientemente de la existencia de una demanda

explícita para los mismos,

V.

Prestar el servicio para una persona no reduce la cantidad de recursos disponible para otros

miembros de la población.

B. Tipo de actividades de rectoría:

I.

Emisión y supervisión de marcos normativos y de regulación sanitaria de los productos,

procesos, métodos, instalaciones, servicios y actividades que tienen un impacto sobre la salud,

según las competencias y atribuciones de las entidades federativas;

II.

Definición y conducción de políticas de salud, así como la generación y operación de los

sistemas de información y evaluación;

III.

Promoción de la investigación en materia de servicios de salud pública, y

IV.

Identificación, análisis y evaluación de riesgos sanitarios.

C. Tipos de actividades comprendidas en la prestación de servicios de salud pública:

I.

Acciones que implican la participación comunitaria y mediante las cuales se evitan o se

reducen riesgos para la salud de la población, y promueven el autocuidado de la salud y

estilos de vida saludable de manera generalizada;

II.

Actividades encaminadas a prevenir o contrarrestar los riesgos para la salud de la población

en el territorio nacional que se derivan de actividades realizadas por agentes dentro y fuera del

sector salud o de eventos no predecibles, coadyuvando a salvaguardar la seguridad nacional;

III.

Acciones efectuadas sobre la persona, que implican una reducción de riesgos a la comunidad;

IV.

Actividades de tamizaje;

V.

Actividades que forman parte de la vigilancia epidemiológica;

VI.

Acciones de atención a la comunidad en caso de desastres o urgencias epidemiológicas;

VII. Actividades que permiten proteger contra riesgos sanitarios, que implican el control y fomento

sanitario de procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios y actividades, así como la

emisión, prórroga o revocación de autorizaciones sanitarias que sean competencia o atribución

de la entidad, y

VIII. Actividades de control analítico y constatación del cumplimiento de la normatividad.

La Secretaría determinará las actividades y servicios que cumplan con lo anterior y que serán

financiados mediante el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad.

Artículo 6. El financiamiento de los servicios de salud a la comunidad se realizará de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 77 Bis 20 de la Ley y de acuerdo con lo especificado en los artículos 88 a 94

...

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