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MODELO NCPP FUNDAMENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DETENCION PREVENTIVA

stanleyjimyTesis4 de Abril de 2015

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MODELO NCPP FUNDAMENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DETENCION PREVENTIVA

EXPEDIENTE Nº 284-2014-2ºJIPP

CARPETA FISCAL Nº 517-2014

SUMILLA: APERSONA Y FUNDAMENTA APELACIÓN

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de HUMBERTO JOSÉ SALGUERO GARCÍA, en los autos sobre presunto delito de robo agravado, contra Rosalinda Casto de Mayurí y otros, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo pjroccaleon@hotmail.com, celular 956606345, fijo 314634, dice:

Que, habiendo presentado apelación contra la Resolución que declaró fundado el requerimiento de detención preventiva, contra mi patrocinado en la audiencia de fecha 07 de mayo de 2014, y no habiendo el juzgado cumplido con entregarme copia de la Resolución ni del audio de audiencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 278º del NCPP, fundamento el recurso de apelación, de la siguiente forma:

1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:

Se ha violado el debido proceso, constando que la RESOLUCIÓN impugnada no es otra cosa que un vicio lógico que Mixán Mass califica como “PETICIÓN DE PRINCIPIO” pues desde el principio el juez, excediéndose en las facultades de razonabilidad que confiere la Ley para el efecto, se ha pronunciado a favor del requerimiento del fiscal responsable, prejuzgando en contra del procesado, violando el derecho a la IGUALDAD PROCESAL, que garantiza el artículo I numeral 3) del Título Preliminar del NCPP, sin tomar en consideración que el fiscal responsable también ha faltado a sus deberes de imparcialidad y se ha puesto de parte de los denunciantes calumniosos, para meter en la cárcel a un inocente, con el solo fin de impedirle que se defienda de los cargos calumniosos, atentando contra el principio de IMPARCIALIDAD, que obliga el artículo 61º del D. Leg Nº 957 y que deja al desnudo la falta de motivación que obliga a respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que atenta contra el Estado Constitucional de Derecho, sustentando la Resolución impugnada en apreciaciones subjetivas muy alejada de la verdad, que se le muestra ante sus ojos haciendo carne la palabra de la Biblia, “Tienen ojos y no ven. Tienen oídos y no escuchan”, con lo que se ha vulnerado el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, para que no pueda probar su inocencia en libertad, y satisfacer los deseos de venganza de un vecino que ha jurado meter en la cárcel al vecino denunciado, con el cual se destruyeron mutuamente el menaje del hogar, como se apreciará en la estación de errores de hecho y de la de errores de derecho, que fundamento seguidamente:

2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN.

2.1 No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 268º y siguientes del NCPP:

2.2 No se ha respetado el derecho a la tutela procesal efectiva, negándose a escuchar los fundamentos de la defensa, así, como omitiendo emitir pronunciamiento en la Resolución, respecto a los fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Constitucional y plenos jurisdiccionales, invocados por la defensa del imputado.

2.3 No se ha tomado en consideración que no existe adecuación al tipo legal aplicado por el fiscal responsable, para calificar el delito.

2.1 No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 268º y siguientes del NCPP:

a) No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 268º del NCPP:

En efecto, en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, pese a que la defensa expuso claramente el análisis legal del artículo 268º del NCPP, el juez, no ha emitido pronunciamiento respecto a que la norma dispone que al disponer la ley que el verbo Poder, conjugado en tiempo futuro “podrá”, (dictar mandato de prisión preventiva) se debe tomar como una forma condicional, y no como una obligación, por lo que la norma se dirige al libre discernimiento del juez, ante la solicitud de prisión preventiva del fiscal. Tampoco se ha tomado en cuenta que la defensa analizó la norma, haciendo ver que ésta dispone que la prisión preventiva puede dictarse “si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. ii) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y iii) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)."

En cada caso la defensa invocó fundamentos jurídicos expuestos en múltiples, ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, expresando la juez, en la audiencia, que no estaba para escuchar tanto análisis y que la defensa se concentre demostrando capacidad de síntesis, para exponer cuáles son los presupuestos materiales, que no se han cumplido, y habiendo hecho análisis de los mismos, ninguno de los argumentos han sido rebatidos en la Resolución, con lo cual se ha violado la tutela procesal efectiva, esto es, SE PREJUZGA, SE NIEGA A OIR LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA, Y SE EMITE UN PRONUNCIAMIENTO INCONGRUENTE, en base a consideraciones meramente subjetivas, sin criterio jurídico, como debe constar en el audio y en la Resolución escrita, que aún no se me ha entregado, para conocimiento, pero, como no hay certeza de la imparcialidad ni en la tutela de justicia, me veo obligado a presentar la presente fundamentación de la apelación, a fin de no ser culpado de negligencia en la actuación como defensor, como es usual en este juzgado, en donde se imputa toda carencia de fundamento al abogado de las partes y no a la deficiencia del juzgado.

Es así que no existe pronunciamiento del juzgado, respecto a los fundamentos jurídicos invocados, tales como: fundamento jurídico 109, STC Exp. Nº 0050-2004-AI 0051-2004-AI 0004-2005-AI 0007-2005-AI 0009-2005-AI/TC; fundamento jurídico 6, STC Exp. Nº 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15, STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15 de la STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC; fundamento jurídico 6, de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC; fundamento Jurídico 109 de la STC Nº 0050-2004-AI/TC; fundamento jurídico 6, de la STC 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC, con lo que dejo en evidencia que existe un prejuzgamiento arbitrario, en contra del denunciado, a fin de privarlo del derecho a defenderse en libertad, imponiendo una restricción caprichosa de SIETE MESES de PRISIÓN PREVENTIVA, que no encuentra ningún tipo de explicación lógica, lo que a su vez, deja en evidencia que la resolución impugnada CARECE DE MOTIVACION.

b) No se ha analizado con criterio de conciencia el artículo 269º del NCPP, que precisa los criterios a tomar en cuenta para determinar el “Peligro de fuga”

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas."

Siendo clamorosa la violación del principio de prueba escrita, que contiene las fotocopias de los documentos presentados por la defensa, tales como recibo de luz, certificados y constancias de trabajo y estudio, aduciendo, tanto el fiscal como el juez, que son “copias fotostáticas simples”, prevaricando contra el texto expreso y claro del artículo 234º del C.P.C. que califica a las fotocopias simples, como documentos, que a su vez ha sido recogida por el artículo 185º del NCPP, que tiene previsto: “Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares” y contra el artículo 193º que califica los documentos (fotocopias simples) como medios probatorios típicos, y deja en evidencia la colusión entre juez y fiscal con la parte denunciante, para dejar sin defensa al denunciado, violando el artículo 188º del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

Consecuentemente, al no haber valorado las fotocopias simples, como medios probatorios típicos, que acreditan la existencia de arraigo domiciliario, como arraigo laboral, deja en evidencia la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, para privar de su libertad caprichosamente a un inocente, con el solo fin de obstaculizar su defensa en libertad, y aún, cuando logre demostrar su inocencia y recobrar su libertad, la denunciante, como el fiscal y la juez, han logrado

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