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Medidas Alternas

315008227 de Febrero de 2014

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UNILA CAMPUS CUERNAVACA.

POSGRADO EN DERECHO PENAL

JUICIOS ORALES.

MATERIA:

“METODOS ALTERNATIVOS DE TERMINACION DE PROCESO.”

MAESTRIA EN DERECHO PENAL.

MATERIA:

“METODOS ALTERNATIVOS DE TERMINACION DE PROCESO.”

CATEDRATICO:

TEMA:

“PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.”

ALUMNO:

LIC. JUAN MANUEL HERNANDEZ NUÑEZ.

CUERNAVACA MOR.; a 04 de Febrero del año 2014.

EN QUE SE BASAN LOS LEGISLADORES EN EL CONGRESO EN EL ESTUDIO DE ALGUN DELITO PARA ESTABLECER LA PENA, ASI COMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Uno de los principales criterios de política criminal adoptado en el Código Penal de 1996, fue el de restringir significativamente la aplicación efectiva de penas privativas de libertad de corta y mediana duración. Así, el Legislador señaló como prioridad “La urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad o que han cometido hechos delictivos que no revisten mayor gravedad”; Al respecto es menester señalar el artículo 147 relativo al delito de AMENAZAS, este precepto se reformo en fecha 28 de Junio del año 2007, pues, se adicionó el párrafo segundo a dicho artículo.

Ahora bien, desde los proyectos iniciales de esta reforma, el legislador nacional fue incluyendo un catálogo cada vez más amplio de medidas alternativas. Para lo cual, dicho sea de paso, no dudó en asimilar diferentes modelos legislativos foráneos, muchos de los cuales resultaron inéditos para nuestro derecho penal. Lamentablemente esa vocación despenalizadora de la reforma no tuvo en cuenta la limitada información existente en nuestro medio, acerca de los objetivos y alcances funcionales que correspondían a este tipo de opciones reduccionistas de las penas cortas de prisión.

Como consecuencia de ello, los operadores de la Administración de

Justicia Penal se encontraron repentinamente obligados a aplicar instituciones desconocidas, y sobre las cuales la doctrina nacional no había desarrollado mayor ilustración teórica o práctica. Estos factores condicionaron negativamente la evolución de la jurisprudencia referente a las nuevas medidas. Con el devenir de los años, se generó una ondulada línea de interpretación judicial, que se ha caracterizado por distorsionar u omitir reiteradamente la aplicación de muchas de ellas.

Ello es así porque indudablemente antes de la reforma señalada, el delito de AMENAZAS, se perseguía de oficio, y a partir de la reforma el delito es a petición de parte ofendida, hoy en día a petición de la “Victima”, no obstante a ello, como estudiante del Derecho y como interpretador del mismo he de manifestar primeramente que:

La conversión de penas es una forma de conmutación de sanciones en tal sentido, pertenece a aquellas medidas alternativas que se conocen específicamente como sustitutivos penales. Consiste esencialmente en reemplazar una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción de distinta naturaleza. O como señala DE LA CUESTA ARZAMENDI, ante “La no necesidad para el sujeto concreto de una pena cualitativamente tan grave, buscan la sustitución pura y simple de esas penas por otras, pretendidamente menos dañosas para el individuo y la sociedad”.

Esto es, yo opino que los Legisladores para poder establecer una pena, resulta necesario analizar el delito cometido y estudiar evidentemente

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