Medida Cautelar
jisilva14 de Diciembre de 2011
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PROCESOS ESPECIALES
EL PROCESO DE SEGURIDAD
Este proceso operativiza la aplicación de las medidas de seguridad como instrumentos distintos a la pena, asegura el carácter reservado del proceso y la obligatoriedad de que el imputado se someta a pericia especializada; aclara a quienes es aplicable este procedimiento así como cual es el mecanismo de conversión de un proceso de seguridad a un proceso penal en el que se aplica una pena.
El Proceso de Seguridad.
El primer asunto a discernir en este tipo de proceso es si será aplicable o no una pena al imputado. Si la respuesta es afirmativa se desechará de plano la posibilidad del proceso de seguridad el mismo que sólo se instaura cuando al finalizar la Investigación Preparatoria el Fiscal considere que sólo es aplicable al imputado una medida de seguridad, por razones de salud o de minoría de edad.
El Fiscal emitirá el requerimiento de imposición de medidas de seguridad ante el Juez de la Investigación Preparatoria donde el encauzado será representado por su curador si es menor de edad y no se le interrogará si ello es imposible.
El Juez de la Investigación Preparatoria puede rechazar el requerimiento del Fiscal y optar por la aplicación de la pena. El proceso de seguridad sólo puede desarrollarse en forma autónoma al proceso común no pudiendo acumularse ambos procesos.
El proceso de seguridad es reservado, se desarrolla sin la presencia del público por su particularidad en la que se está tratando la situación de personas con problemas psíquicos, anomalías, vulnerabilidad notoria o minoridad. Incluso puede realizarse sin la presencia del imputado pudiendo éste ser interrogado en otro ambiente fuera del local del juicio. Se le puede interrogar antes de la realización del juicio e incluso se pueden leer sus declaraciones anteriores si no pudiera contarse con su presencia.
La diligencia de la cual no se puede prescindir es la declaración del perito que emitió el dictamen del estado de salud del imputado.
El fallo absolverá al investigado, o dispondrá la aplicación de una medida de seguridad.
En pleno desarrollo del proceso de seguridad, si el juez advierte que es posible aplicar una pena al imputado dictará la resolución de transformación del proceso e informará al imputado sobre su nueva situación jurídica.
La naturaleza de las Medidas de Seguridad desde una perspectiva garantista concibe estas medidas para ser aplicadas en contextos post y no pre delictivos. El fallo de la Sala Penal de Lima en el Expediente Nº. 4749-99, que ha sido publicado en la Revista Peruana de Jurisprudencia, Normas Legales, Año II, Nº 4, p.349, establece que “constituyen una de las dos posibles vías de reacción del ordenamiento jurídico penal contra los hechos antijurídicos, siendo el otro la pena. Los presupuestos de imposición de las Medidas de Seguridad son la antijuridicidad del hecho cometido y la culpabilidad (responsabilidad personal) del sujeto agente del mismo”.
La jurisprudencia citada establece con claridad que debe existir un hecho patológico que fundamente la ausencia de responsabilidad penal del sujeto por el hecho, el mismo que debe haber sido determinante para la comisión del hecho y sobre su base ha de ser posible formular un pronóstico de peligrosidad, esto es de previsibilidad de la comisión de nuevos hechos delictivos en el futuro.
En otras palabras por una mera presunción de peligrosidad sin haber existido delito no es posible la aplicación de una Medida de Seguridad e incluso habiéndose incurrido en conducta delictiva, si no existen motivos fundados de riesgo de darse la reiterancia, tampoco es aplicable esta medida.
El inimputable que actúa desconociendo que se encuentra lesionando un bien jurídico incurre en un error relevante para la valoración de la antijuridicidad del hecho
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