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Medidas legislativas para la definición de la desaparición de la persona desde su casa


Enviado por   •  30 de Enero de 2012  •  Trabajos  •  1.583 Palabras (7 Páginas)  •  575 Visitas

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Introducción

Con bastante frecuencia diversos autores han manejado que el domicilio es el lugar en donde el Derecho tiene por presente a la persona aunque de hecho no se encuentre ahí en un momento dado, pero es ese lugar donde deberá regresar después del viaje que haya motivado su no presencia.

De ahí que para el Derecho se está presente aunque de hecho no se esté físicamente en la sede legal, cuando se tiene la manera de localizar a la persona o ésta ha dejado un representante legal.

Sin embargo, esta no presencia en el domicilio puede alargarse sin causa conocida, en forma tal que se ignore cuando vaya a regresar la persona, ni se sepa su paradero y exista la incertidumbre sobre si aún vive o ha muerto.

Cuando una persona se encuentra prolongadamente fuera de su domicilio, se ignora su paradero y se tiene incertidumbre sobre si vive o ha muerto, nos encontramos en el caso del ausente en el sentido de término jurídico.

De ahí que puedan deducirse como elementos para considerar a una persona presuntamente ausente:

a) No estar en su domicilio prolongadamente, ni haber dejado representante legal.

b) Ignorarse su paradero.

c) Existir incertidumbre sobre si vive o ha muerto.

Sus Periodos: La ausencia tiene varios períodos, que podemos resumir de la siguiente manera: presunción de ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte, con lo que prácticamente termina este procedimiento.

Medidas provisionales en caso de ausencia: Cuando una persona haya desaparecido, ignorándose el lugar donde se halle y o tenga representante, el juez, a petición de parte o de oficio nombrara un depositario de los bienes del ausente (art 649 CUANDO UNA PERSONA HAYA DESAPARECIDO Y SE IGNORE EL LUGAR DONDE SE HALLE Y QUIEN LA REPRESENTE, EL JUEZ, A PETICION DE PARTE O DE OFICIO, NOMBRARA UN DEPOSITARIO DE SUS BIENES, LA CITARA POR EDICTOS PUBLICADOS EN LOS PRINCIPALES PERIODICOS DE SU ULTIMO DOMICILIO, SEÑALANDOLE PARA QUE SE PRESENTE UN TERMINO QUE NO BAJARA DE TRES MESES, NI PASARA DE SEIS, Y DICTARA LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LOS BIENES.).

De las medidas provisionales en caso de ausencia

Articulo 648. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o despues de su partida, se tendra como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podran tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Articulo 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a peticion de parte o de oficio, nombrara un depositario de sus bienes, la citara por edictos publicados en los principales periodicos de su ultimo domicilio, senalandole para que se presente un termino que no bajara de tres meses, ni pasara de seis, y dictara las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Articulo 650. Al publicarse los edictos remitira copia a los consules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de el.

Articulo 651. Si el ausente tiene hijos menores, que esten bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario, ni legitimo, el Ministerio Publico pedira que se nombre tutor, en los terminos prevenidos en los articulos 496 y 497.

Articulo 652. Las obligaciones y facultades del depositario seran las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.

Articulo 653. Se nombrara depositario:

• I. Al conyuge del ausente;

• II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegira al mas apto;

• III. Al ascendiente mas proximo en grado al ausente; IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que estos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrara al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observara lo que dispone el articulo 659.

Articulo 654. Si cumplido el termino del llamamiento el citado no compareciere por si, ni por apoderado legitimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procedera al nombramiento de representante.

Articulo 655. Lo mismo se hara cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Articulo 656. Tiene accion para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Publico, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de este.

Articulo 657. En el nombramiento de representantes se seguira el orden establecido en el articulo 653.

Articulo 658. Si el conyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondra que el conyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legitimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren

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