Migracion
LIBNI11 de Octubre de 2013
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Responsabilidad de las Personas Jurídicas
Artículo 54.- Cuando los hechos previstos en los 52 y 53 de esta Ley se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
Inmigración Ilícita
Artículo 55.- El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Tráfico Ilegal de Personas
Artículo 56.- Serán penadas con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas que, por acción u omisión, promuevan o medien el tráfico ilegal de personas desde en tránsito o con destino al territorio de la República.
Agravante
Artículo 57.- Los que realicen las conductas descritas en el artículo 56 de esta Ley, con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, de su género o de los grupos vulnerables, serán castigados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Aumento de las Penas
Artículo 58.- Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de esta Ley, cuando en la comisión de los hechos se hubiese puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima.
Responsabilidad Penal de las Autoridades
Artículo 59.- El funcionario público, o autoridad policial o militar, que por cualquier medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida del territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, será penado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años y no podrá volver a ejercer ningún cargo en la Administración Pública por un lapso de diez (10) años.
Integración Cultural de los Pueblos Indígenas
Artículo 60.- A objeto de facilitar la integración cultural del pueblo indígena que comparten territorios de dos (2) o más países, así como el derecho a la práctica de sus valores, usos y costumbres, el país se compromete a instrumentar el establecimiento de Convenios que coadyuven a la unidad cultural y al mantenimiento de sus formas de vida.
Disposición Derogatoria Única
Quedan derogadas la Ley de Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 19.329 de fecha 3 de agosto de 1937, la Ley sobre Actividades de los Extranjeros en el Territorio de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.835 de fecha 29 de junio de 1942, la Ley de Inmigración y Colonización, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.032 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1966 y todas las demás disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera
El Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, adoptará las provisiones tendientes a facilitar la regularización de la situación migratoria de los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al territorio de la República, antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Segunda
El Ejecutivo Nacional deberá tomar las medidas necesarias para reestructurar la dirección encargada de la identificación de extranjeros dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, a fin de adecuar esas unidades administrativas a la nueva normativa establecida en esta Ley.
Tercera
El Ejecutivo Nacional deberá automatizar todos los Sistemas de Registro
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