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NOTIFICACIONES DEL AMPARO

86880122 de Septiembre de 2014

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LEY DE AMPARO

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 27.- Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que

se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha

resolución.

El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a

cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que

procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir

se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad

procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del

autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil,

mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá

acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán

proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las

partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos,

a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este

párrafo.

Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el Secretario de Estado o Jefe de

Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el

Procurador General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera

que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán

directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones

procesales procedentes. Las notificaciones al Procurador General de la República le deberán ser hechas

por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.

Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de

Distrito, se harán:

I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados,

por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por

el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos,

asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada

con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el

recibo correspondiente;

II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el

establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o

despacho si se encontraren fuera de él.

Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir

notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;

También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que

se les formulen.

III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los

apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al

Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista

se fijará

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