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PATRIMONIO DEL ESTADO

milofuen5 de Enero de 2015

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EL REGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACION.

El conjunto de bienes materiales que de modo directo o indirecto sirven al Estado para realizar sus atribuciones constituye el dominio o patrimonio del propio Estado.

En los términos de la Ley General de Bienes Nacionales, el patrimonio nacional se compone de:

1.- Bienes de dominio público de la Federación, y

2.- Bienes de dominio privado de la Federación

Los bienes de dominio público son:

.- Los de uso común;

.- Los señalados en los artículos 27 párrafos cuarto y quinto, y 42 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

.- Los enumerados en la fracción II del artículo 27 constitucional, con excepción de los comprendidos en la fracción II del artículo 3º de la Ley;

.- El suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores;

.- Los inmuebles destinados por la federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la Ley;

.- Los monumentos históricos o artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad federal

.- Los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles.

.- Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar; ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

.- Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, y

.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés nacional.

Son bienes de dominio privado:

.- Las tierras y las aguas no comprendidas en el artículo 2º de la Ley, que sean susceptibles de enajenación a los particulares;

.- Los nacionalizados conforme a la fracción II del artículo 27 constitucional, que no hubieren construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso;

.- Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal, considerados por la legislación común como vacantes;

.- Los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de carácter federal, que se extingan en la proporción que corresponda a la Federación.

.- Los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI del artículo anterior.

.- Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación.

.- Los bienes muebles e inmuebles que la Federación adquiera en el extranjero.

Como consecuencia de la jurisdicción federal se previene que los Estados no podrán gravar los bienes de dominio público nacional en ninguna forma, ni tendrán eficacia alguna, respecto de ellos, las disposiciones generales o individuales que emanen de cualesquiera de sus autoridades, a menos que obren por encargo o en auxilio de las autoridades federales.

La ley establece que los bienes de dominio público estarán sometidos a la jurisdicción exclusiva de los Poderes Federales, desde la fecha en que se otorgue su consentimientos la Legislatura local de la Entidad en que estén ubicados, salvo que se trate de bienes adquiridos por la Federación antes del 1º de mayo de 1917.

Bienes de uso común.

Respecto de los bienes de uso común, las legislaciones modernas han adoptado diversos criterios que pueden agruparse en estas dos orientaciones:

.- La que los considera como bienes sometidos al derecho de propiedad.

.- La que los considera como insusceptibles de tal derecho.

Dentro de la primera orientación y reconociéndose en todos los casos que el uso es público y, por lo mismo, regulado por prescripciones de derecho público, se pueden reconocer dos sistemas: el de la propiedad privada del Estado o de los particulares, y el de la propiedad pública del Estado o de otras entidades públicas.

Dentro de la segunda orientación, la que niega que los bienes del dominio público sean susceptibles de propiedad, también pueden señalarse dos sistemas: uno, que sostiene que ni el Estado ni los particulares tienen derecho patrimonial alguno sobre los bienes que forman aquel dominio y que el Estado sólo tiene respecto de ellos el carácter de un fiduciario con las facultades de vigilancia y policía necesarias para garantizar el uso común; otro, que negando la existencia de la propiedad como un derecho subjetivo afirma que el dominio público constituye un patrimonio afectado a un fin de interés colectivo que no necesita de ningún titular.

Creemos que la legislación mexicana puede colocarse dentro de la orientación que reconoce que los bienes de dominio público son susceptibles del derecho de propiedad.

La legislación que rige en la actualidad, por lo menos a partir del año 1902, fecha de la primera Ley de Inmuebles Federales, consigna la propiedad del Estado sobre los bienes de dominio público o uso común.

En efecto, el artículo 1º de dicha Ley, establece que “ el patrimonio nacional se compone de: I.- Bienes de dominio público o de uso común….”

En segundo lugar, la prohibición que implica la inalienabilidad que para estos bienes se consigna en el artículo 16 de la ley, solo se explica en tanto que existe una propiedad y un propietario a quien se dirija la prohibición.

Además al establecer el mismo artículo que los bienes de dominio público que mediante los requisitos legales se desincorporen de tal dominio pueden ser enajenados, está indicando claramente que existe un propietario de ellos pues de otro modo no podría hablarse de esa posibilidad de enajenar.

Clasificación.

Los bienes de uso común pueden clasificarse desde dos puntos de vista diferentes:

1º desde el punto de vista de la naturaleza de los propios bienes, y

2º desde el punto de vista de la forma de su incorporación al dominio público.

Partiendo del primer criterio, se pueden agrupar los bienes en las siguientes categorías:

a) Dominio público aéreo.

La incorporación del espacio aéreo situado sobre el territorio y mares territoriales, ha sido impuesto por el desarrollo de las comunicaciones aeronáuticas.

b) Dominio público marítimo.

Dentro de esta categoría se catalogan.

1.- El mar territorial hasta una distancia de doce millas (22,234 metros) contadas desde la línea de la marea más baja.

2.- Las aguas marítimas interiores o sea las situadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierra las bahías.

3.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua desde los límites de menor reflujo hasta los límites de mayor reflujo anuales;

4.- La zona federal marítima terrestre o sea la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable, contigua a las playas del mar y a las riberas de los ríos desde las desembocaduras de éstos en el mar hasta el punto río arriba donde llegue el mayor reflujo anual;

5.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obres de los puertos, cuando sean de uso público;

6.- Los puertos, bahías, radas y ensenadas.

c) Dominio público terrestre.

Está constituido por los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; por las riberas y zonas federales de las corrientes; por los caminos, carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación; por las presas, diques, y sus vasos, canales, bordos y zanjas construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública.

Distinción entre domino natural y dominio artificial.

Desde el punto de vista de la forma de incorporación de los bienes al dominio público, se pueden clasificar en dos categorías: Los que constituyen el dominio natural y los que constituyen el dominio artificial.

Los primeros son aquellos que por su naturaleza misma quedan incorporados al dominio público, mientras que los segundos son los que se incorporan por una disposición expresa de la ley.

Inalienabilidad, su alcance.

La inalienabilidad significa que los bienes de dominio público no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional y que los particulares y las instituciones públicas solo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes los derechos regulados en la propia Ley.

Así, tratándose de los de dominio público, nos encontramos con un conjunto de bienes que están destinados a satisfacer necesidades colectivas, de tal manera que, si el régimen que les fuera aplicable permitiera su libre enajenación como cuando se trata de una propiedad que solo satisface necesidades particulares de su titular, se haría imposible la satisfacción de los intereses colectivos.

De aquí también se desprende que, como el régimen de los bienes de dominio

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