Poder Legislativo
vivianteresa20 de Noviembre de 2012
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Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
De esta definición surgen los siguientes caracteres:
Es un acto humano, diferente de los hechos jurídicos naturales.
Es un acto nacido de la voluntad de las personas
Es un acto de acuerdo con la ley, en ningún caso la ley podría amparar un acto contrario a ella.
Es un acto con finalidad jurídica. Su finalidad no puede ser abstracta y debe tener un valor conforme al Derecho objetivo.
Se trata de un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas. Este fin inmediato diferencia a los actos jurídicos de los meros actos voluntarios lícitos, ya que tienen efectos jurídicos, crean derechos. Por eso una compraventa es un acto jurídico, y pescar es un acto voluntario.
La finalidad de estos actos es producir efectos jurídicos.
La jurisprudencia estableció que la voluntad que tiene efectos jurídicos es la declarada, que se manifiesta con la palabra escrita u oral, y con cualquier conducta o accionar que según las circunstancias admita inferir la existencia de esa voluntad.
Elementos
Los actos jurídicos tienen como elementos el objeto, el sujeto y la forma.
El sujeto es el autor, el objeto la materia y la forma es la manera del acto jurídico.
Objeto
Es el contenido del acto. Sus caracteres surgen del art. 953:
El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
De esto se extraen las siguientes conclusiones:
No puede ser imposible, en sentido natural como jurídico (físicamente o jurídicamente. Ej: que se pueda ir por vía terrestre a Francia o prendar un departamento).
No puede ser indeterminado o indeterminable, como si el objeto fuera la entrega de acero sin ottra especificación.
No puede ser ilícito, en cuyo caso será declarado nulo, de nulidad absoluta.
No puede ser contrario a las buenas costumbres. Se entiende por moral y buenas costumbres a la moral católica. Eso es así en virtud de los principios que plasmó el legislador en el código.
No puedo afectar los derechos de un tercero.
Sujeto
Es la persona que actuando por sí o representando a otra celebra un acto jurídico. Es el titular de la relación jurídica.
El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. (art 1040 C.C.)
El sujeto debe ser capaz. A los sujetos de los actos jurídicos se los llama partes y solamente las partes pueden ser sujetos de actos jurídicos. Las partes pueden celebrar un acto jurídico a través de sus representantes. La representación puede ser necesaria, cuando surge del mandato legal (por ejemplo, los tutores o representantes de los dementes), o voluntaria, cuando surge de la autonomía de la voluntad de las partes, (a través de un "poder").
Existen actos jurídicos que no pueden ser objeto de representación, como hacer un testamento.
Los sucesores universales son aquellas personas a
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