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Prevencion

3 de Mayo de 2015

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Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero

PROPOSITO Y CAMPO DE APLICACION

Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto fijar normas sobre:

a) La protección de la vida y salud de los trabajadores de la industria extractiva minera y obras

civiles controladas por el Servicio; y

b) La protección de los trabajos mineros, maquinarias, equipos, herramientas, edificios e

instalaciones de las faenas mineras.

Art. 2. Las disposiciones de este Reglamento son aplicables, en lo concerniente a prevención de

riesgos, a todas las actividades desarrolladas en la industria extractiva minera.

La reglamentación particular de las minas explotadas a tajo abierto se aplicará igualmente a las

canteras.

Art. 3. Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería la competencia general en la

aplicación y fiscalización del presente Reglamento.

Capítulo Segundo

DEFINICIONES

Art. 4. El nombre de industria extractiva minera designa a todas las actividades correspondientes

a prospección de yacimientos, extracción, transformación, concentración, fundición de minerales

y productos intermedios, transporte, almacenamiento de desechos y embarque de minerales

metálicos y no metálicos, rocas depósitos naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos

o gaseosos y fertilizantes.

La industria extractiva minera incluye, además, la apertura de túneles y otras excavaciones y

construcciones realizadas por dicha industria que tengan estrecha relación con las actividades

indicadas en el inciso anterior.

Se considerará obras civiles comprendidas en industria extractiva minera, las que cumplan con lo

siguiente:

a) Que contemplen entre sus operaciones a lo menos una de las siguientes actividades:

Desarrollo o excavaciones de:

- Túneles o caminos.- Labores subterráneas verticales o inclinadas.

- Rampas subterráneas.

- Cavernas.

b) Que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los volúmenes removidos se haga con explosivos,y

c) Que el proyecto de la obra contemple un movimiento de roca in situ igual o superior a veinte

Art. 5. El nombre de faenas mineras comprende el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo

de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio, fundiciones,

maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y, en general, la

totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria

extractiva minera.

Para los efectos de este Reglamento no se consideran faenas mineras, entre otras, las siguientes:

las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas y las fábricas de vidrio,

cemento, ladrillos, cerámica o similares, en lo referente al proceso fabril.

Art. 6. Empresa minera es la persona jurídica o natural, propietaria o representante de la

propietaria, arrendataria o representante de la arrendataria, contratista o subcontratista, que

ejecuta las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera.

Art. 7. Para los efectos de este Reglamento, "Director" significa Director del Servicio Nacional

de Geología y Minería; la expresión "Servicio" indica Servicio Nacional de Geología y Minería,

y la expresión "Reglamento" se refiere al presente Reglamento.

Art. 8. Los vocablos Administrador, Supervisor y Gerente, se refieren a la o las personas que

actúan en representación de la Empresa minera, en esos cargos. Supervisor se le llama, también,

a toda persona natural que tiene a otras a su cargo y dirección en las faenas mineras.

Art. 9. El nombre cantera se circunscribe a las minas de explotación a tajo abierto para la

extracción de no metálicos y rocas en las que se use explosivo para su remoción.

Capítulo Tercero

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO

Art. 10. Serán funciones del Servicio las siguientes:

a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente

Reglamento o por el propio Servicio;

investigar los accidentes del trabajo, y exigir el cumplimiento de las acciones correctivas

dispuestas en la industria extractiva minera; y

b) Proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de higiene y seguridad

en la industria extractiva minera, de acuerdo con los avances técnicos y científicos.

No serán fiscalizadas por el Servicio las obras civiles siguientes:

a) Obras viales aún cuando cumpla con lo indicado en el inciso tercero, del artículo 4 y,

b) Obras públicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o

contratistas de su dependencia.

Art. 11. Corresponderá al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos en

Prevención de Riesgos, tanto profesionales como prácticos y monitores de seguridad, que se

desempeñen en la industria extractiva minera, así como la determinación de la experiencia, y las

materias cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes, según sea el caso.

Art. 12. Los funcionarios del Servicio están facultados para inspeccionar la totalidad de los

trabajos e instalaciones que formen parte de las faenas mineras, para lo cual la Empresa minera o

quienes actúen en su representación les darán las facilidades que el Servicio estime necesarias.

Para tal propósito, será obligación de la empresa disponer que dichos funcionarios sean atendidos

por profesionales o por empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a

juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento del lugar que

se desea inspeccionar.

Art. 13. Las observaciones de los funcionarios del Servicio serán anotadas en un libro especial,

foliado y con copias, exclusivamente destinado a este objeto, que deberá mantenerse en la

Administración.

En este libro se anotarán, además, los nombres, apellidos y domicilios de los ejecutivos de la

faena minera que tengan responsabilidad en la aplicación del presente Reglamento.

Las observaciones y medidas indicadas por el Servicio en el "Libro Autorizado" deberán ser

realizadas en las fechas anotadas, informando de su cumplimiento al Servicio. El no

cumplimiento de esta obligación, facultará al Servicio, para multar o aplicar medidas

administrativas a la empresa, la que además será responsable de los accidentes ocurridos por no

eliminar o controlar los riesgos indicados.

Previamente, el libro de observaciones debe ser presentado a la correspondiente oficina del

Servicio para su autorización e impresión del signo o timbre. El funcionario encargado abrirá un

registro de "Libros Autorizados".

Art. 14. Como complemento de la labor que le corresponde realizar al Servicio, se autoriza

también la inspección de la faena minera por parte de los propios trabajadores de la faena, en la

forma que se indica a continuación:

a) En las faenas mineras en que esté constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los

integrantes de éste deberán contar con todas las facilidades necesarias, de parte de la Empresa

minera, para inspeccionar las faenas, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales

vigentes sobre comités paritarios.

b) Cada vez que un funcionario del Servicio efectúe en la faena minera una inspección de

seguridad o de investigación de accidente, los integrantes del Comité Paritario podrán

acompañarlo en su recorrido, participando y colaborando en su cometido.

c) Si no existiera Comité Paritario, lo podrá hacer un dirigente del sindicato que corresponda al

área donde se realiza la inspección; si éste no estuviera constituido los trabajadores podrán

designar a dos representantes que tengan a lo menos un (1) año de antigüedad en la faena minera;

si la empresa tuviera menos de un año de antigüedad, se podrá designar sin esa exigencia.

d) Los Comités Paritarios, Sindicatos o los trabajadores propiamente tales, podrán solicitar al

Administrador de la faena, cargo equivalente o dueño de la empresa minera, inspeccionar los

lugares de trabajo de la faena en conjunto con él o los supervisores de rango adecuado que

designe la empresa. En caso que no hubiese acuerdo, los representantes de los trabajadores antes

mencionados, la solicitarán al Servicio, por carta o telegrama.

e) La fecha para la inspección será fijada por el Servicio y comunicada a los interesados con seis

(6) días de anticipación, por lo menos.

f) Al término de la inspección, se dejará nota del informe correspondiente en el libro a que se

refiere el artículo 13. Este informe deberá ser armado por todas las personas que participaron en

la inspección.

El administrador o dueño deberá firmar el informe que se enviará al Servicio. En dicho informe,

se deberá indicar las fechas en que se solucionarán las deficiencias detectadas en la inspección.

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