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Prevencion


Enviado por   •  3 de Mayo de 2015  •  2.641 Palabras (11 Páginas)  •  100 Visitas

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Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero

PROPOSITO Y CAMPO DE APLICACION

Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto fijar normas sobre:

a) La protección de la vida y salud de los trabajadores de la industria extractiva minera y obras

civiles controladas por el Servicio; y

b) La protección de los trabajos mineros, maquinarias, equipos, herramientas, edificios e

instalaciones de las faenas mineras.

Art. 2. Las disposiciones de este Reglamento son aplicables, en lo concerniente a prevención de

riesgos, a todas las actividades desarrolladas en la industria extractiva minera.

La reglamentación particular de las minas explotadas a tajo abierto se aplicará igualmente a las

canteras.

Art. 3. Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería la competencia general en la

aplicación y fiscalización del presente Reglamento.

Capítulo Segundo

DEFINICIONES

Art. 4. El nombre de industria extractiva minera designa a todas las actividades correspondientes

a prospección de yacimientos, extracción, transformación, concentración, fundición de minerales

y productos intermedios, transporte, almacenamiento de desechos y embarque de minerales

metálicos y no metálicos, rocas depósitos naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos

o gaseosos y fertilizantes.

La industria extractiva minera incluye, además, la apertura de túneles y otras excavaciones y

construcciones realizadas por dicha industria que tengan estrecha relación con las actividades

indicadas en el inciso anterior.

Se considerará obras civiles comprendidas en industria extractiva minera, las que cumplan con lo

siguiente:

a) Que contemplen entre sus operaciones a lo menos una de las siguientes actividades:

Desarrollo o excavaciones de:

- Túneles o caminos.- Labores subterráneas verticales o inclinadas.

- Rampas subterráneas.

- Cavernas.

b) Que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los volúmenes removidos se haga con explosivos,y

c) Que el proyecto de la obra contemple un movimiento de roca in situ igual o superior a veinte

Art. 5. El nombre de faenas mineras comprende el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo

de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio, fundiciones,

maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y, en general, la

totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria

extractiva minera.

Para los efectos de este Reglamento no se consideran faenas mineras, entre otras, las siguientes:

las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas y las fábricas de vidrio,

cemento, ladrillos, cerámica o similares, en lo referente al proceso fabril.

Art. 6. Empresa minera es la persona jurídica o natural, propietaria o representante de la

propietaria, arrendataria o representante de la arrendataria, contratista o subcontratista, que

ejecuta las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera.

Art. 7. Para los efectos de este Reglamento, "Director" significa Director del Servicio Nacional

de Geología y Minería; la expresión "Servicio" indica Servicio Nacional de Geología y Minería,

y la expresión "Reglamento" se refiere al presente Reglamento.

Art. 8. Los vocablos Administrador, Supervisor y Gerente, se refieren a la o las personas que

actúan en representación de la Empresa minera, en esos cargos. Supervisor se le llama, también,

a toda persona natural que tiene a otras a su cargo y dirección en las faenas mineras.

Art. 9. El nombre cantera se circunscribe a las minas de explotación a tajo abierto para la

extracción de no metálicos y rocas en las que se use explosivo para su remoción.

Capítulo Tercero

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO

Art. 10. Serán funciones del Servicio las siguientes:

a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente

Reglamento o por el propio Servicio;

investigar los accidentes del trabajo, y exigir el cumplimiento de las acciones correctivas

dispuestas en la industria extractiva minera; y

b) Proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de higiene y seguridad

en la industria extractiva minera, de acuerdo con los avances técnicos y científicos.

No serán fiscalizadas por el Servicio las obras civiles siguientes:

a) Obras viales aún cuando cumpla con lo indicado en el inciso tercero, del artículo 4 y,

b) Obras públicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o

contratistas de su dependencia.

Art. 11. Corresponderá al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos en

Prevención de Riesgos, tanto profesionales como prácticos y monitores de seguridad, que se

desempeñen en la industria extractiva minera, así como la determinación de la experiencia, y las

materias cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes, según sea el caso.

Art. 12. Los funcionarios del Servicio están facultados para inspeccionar la totalidad de los

trabajos e instalaciones que formen parte de las faenas mineras, para lo cual la Empresa minera o

quienes actúen en su representación les darán las facilidades que el Servicio estime necesarias.

Para tal propósito, será obligación de la empresa disponer que dichos funcionarios sean atendidos

por profesionales o por empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a

juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento del lugar que

se desea inspeccionar.

Art. 13. Las observaciones de los funcionarios del Servicio serán anotadas en un libro especial,

foliado y con copias, exclusivamente destinado a este objeto, que deberá mantenerse en la

Administración.

En este libro se anotarán, además, los nombres, apellidos y domicilios de los ejecutivos de la

faena minera que tengan responsabilidad en la aplicación del presente Reglamento.

Las observaciones y medidas indicadas por el Servicio en el "Libro Autorizado" deberán ser

realizadas en las fechas anotadas, informando de su cumplimiento al Servicio. El no

cumplimiento de esta obligación, facultará al Servicio, para multar o aplicar medidas

administrativas a la empresa, la que además será responsable de los accidentes ocurridos por no

eliminar o controlar los riesgos indicados.

Previamente, el libro de observaciones debe ser presentado a la correspondiente oficina del

Servicio para su autorización e impresión del signo o timbre. El funcionario encargado abrirá un

registro de "Libros Autorizados".

Art. 14. Como complemento de la labor que le corresponde realizar al Servicio, se autoriza

también la inspección de la faena minera por parte de los propios trabajadores de la faena, en la

forma que se indica a continuación:

a) En las faenas mineras en que esté constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los

integrantes de éste deberán contar con todas las facilidades necesarias, de parte de la Empresa

minera, para inspeccionar las faenas, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales

vigentes sobre comités paritarios.

b) Cada vez que un funcionario del Servicio efectúe en la faena minera una inspección de

seguridad o de investigación de accidente, los integrantes del Comité Paritario podrán

acompañarlo en su recorrido, participando y colaborando en su cometido.

c) Si no existiera Comité Paritario, lo podrá hacer un dirigente del sindicato que corresponda al

área donde se realiza la inspección; si éste no estuviera constituido los trabajadores podrán

designar a dos representantes que tengan a lo menos un (1) año de antigüedad en la faena minera;

si la empresa tuviera menos de un año de antigüedad, se podrá designar sin esa exigencia.

d) Los Comités Paritarios, Sindicatos o los trabajadores propiamente tales, podrán solicitar al

Administrador de la faena, cargo equivalente o dueño de la empresa minera, inspeccionar los

lugares de trabajo de la faena en conjunto con él o los supervisores de rango adecuado que

designe la empresa. En caso que no hubiese acuerdo, los representantes de los trabajadores antes

mencionados, la solicitarán al Servicio, por carta o telegrama.

e) La fecha para la inspección será fijada por el Servicio y comunicada a los interesados con seis

(6) días de anticipación, por lo menos.

f) Al término de la inspección, se dejará nota del informe correspondiente en el libro a que se

refiere el artículo 13. Este informe deberá ser armado por todas las personas que participaron en

la inspección.

El administrador o dueño deberá firmar el informe que se enviará al Servicio. En dicho informe,

se deberá indicar las fechas en que se solucionarán las deficiencias detectadas en la inspección.

Dichas fechas podrán ser modificadas por el Servicio, en atención a la naturaleza de la

observación.

Las inspecciones solicitadas por los trabajadores, se podrán hacer cada seis (6) meses; en dichas

inspecciones podrá participar el Servicio, u oficiar a la empresa minera para que las Lleve a

efecto.

g) Si la difusión total o parcial de los informes evacuados en cumplimiento de este artículo o de

cualquier otro del presente Reglamento es calificada por el Servicio como provechosa para la

prevención de accidentes y enfermedades profesionales, el Director podrá ordenar su

publicación, cuidando evitar la personalización y enfatizando las tecnologías, dentro de lo

posible.

Título II

DIRECCION Y MANEJO DE LAS FAENAS MINERAS

Capítulo Primero

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA MINERA Y DE LOS TRABAJADORES

Art. 15. Toda empresa que inicie una faena minera o que reinicie los trabajos, debe informarlo

por escrito al Servicio, dando su ubicación, el nombre del propietario y el de su Administrador a

lo menos quince (15) días antes de iniciar los trabajos.

No se podrán ejecutar trabajos en los que no se hayan tomado todas las medidas para proteger la

integridad de los trabajadores, de las instalaciones y de los terceros.

Art. 16. Sin perjuicio de la existencia de los reglamentos generales de seguridad e higiene

industrial exigidos por la legislación vigente, las empresas deberán confeccionar y mantener,

actualizados, reglamentos internos específicos de minería, que garanticen el cumplimiento de

este Reglamento, los cuales deberán, antes de entrar en vigencia, someterse a la aprobación del

Director.

Cada empresa deberá establecer un programa constante de ejecución de "procedimientos seguros

de trabajo" de sus operaciones, dando prioridad a las que presenten mayor grado de riesgo.

Será obligatorio para las empresas mineras capacitar y entrenar a su personal, estas actividades

deberán estar de acuerdo al grado de riesgo de las operaciones. Se deberá llevar un registro del

personal capacitado, la materia y la entidad o persona natural que efectuó la capacitación o el

entrenamiento.

El programa de capacitación y los registros respectivos deberán ser enviados al Servicio, cuando

sean solicitados.

Las empresas deberán enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su

personal superior y de todo su personal profesional. Esta información deberá ser reactualizada

cuando ocurran cambios importantes, sean de estructura o de personas.

Art. 17. La Empresa minera deberá cumplir en sus faenas con las especificaciones técnicas para

cálculos o instalaciones descritas en este Reglamento. Todo cálculo o instalación no

especificados deberá regirse por normas estandarizadas para el caso o especiales que sean

aceptadas por el Director.

Art. 18. La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para la seguridad de los

trabajadores de la faena minera, estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas

deberán darse a conocer al personal a través de conductos que garanticen su plena difusión y

comprensión.

Será deber de las Empresas mineras dar cumplimiento a estas medidas proveyendo los

dispositivos de seguridad, tipos de construcción, materiales, métodos y procedimientos

requeridos por ellas. El término "dispositivos" empleado en este inciso no incluye ropa de

trabajo.

A ningún trabajador se permitirá desarrollar sus labores en un lugar inseguro, a menos que sea

con el propósito de dejarlo en condiciones seguras y sólo después que se hayan adoptado

precauciones adecuadas para proteger al trabajador mientras ejecuta dicho trabajo, supervigilado

por el Supervisor a cargo.

El Supervisor o jefe a cargo de un trabajador recién contratado debe cerciorarse de la experiencia

que éste tiene para el trabajo que se le ha asignado y debe instruirlo acerca de los riesgos del

trabajo y de la ejecución segura de sus deberes.

Art. 19. La Empresa minera comunicará, para su aprobación, el método de explotación o

cualquiera modificación mayor al método aceptado con que se haya proyectado la explotación de

la mina y el tratamiento de sus minerales y sólo podrá operar después de obtener la conformidad

del Director.

Se entenderá que ésta ha sido otorgada si el Director no remite sus objeciones dentro de los

sesenta (60) días siguientes a la fecha de la comunicación.

Las Empresas mineras deberán enviar, a petición del Servicio, una descripción de sus faenas,

incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales cubicados e inferidos,

capacidades instaladas y proyectos de ampliación.

Art. 20. Las Empresas mineras deberán contar, en forma permanente o esporádica, con la

dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de minas, civiles o de ejecución titulados,

quienes firmarán todo proyecto minero y se harán responsables por las obras mineras cuya

ejecución tengan a cargo. El jefe de mina deberá ser ingeniero civil, ingeniero de ejecución o

técnico universitario en la especialidad de minas, a jornada completa o parcial y con experiencia

acorde con la faena. El desempeño de jefes de minas prácticos en la pequeña minería deberá ser

supervisado por los profesionales anteriormente citados. El número de esos profesionales y su

calidad de permanente o esporádica, como asimismo la forma y demás especificaciones de los

servicios profesionales prestados a cada faena, estarán sujetos a revisión por el Director.

Toda empresa minera con cien (100) o más personas deberá contar con un Departamento de

Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Profesional

Categoría "A" o "B" calificado por el Servicio.

El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una

empresa minera, con menos de 100 trabajadores, le podrá exigir la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos, así como determinar el carácter de permanente o parcial del Jefe del Departamento. El Departamento de Prevención de Riesgos u organización que cumpla tales funciones, deberá depender de la Gerencia General o de una Gerencia que tenga tuición técnica sobre las operaciones mineras. No obstante podrá depender de un nivel aún mayor.

Art. 21. La Empresa minera que decida efectuar obras o actividades afectas al presente

Reglamento, a través de contratistas, deberá informarlo al Servicio dentro de los quince (15) días

siguientes a la firma del respectivo contrato. La información debe indicar el tipo de obra, su

ubicación, la razón social del contratista y su dirección, así como la fecha probable de iniciación

de las obras objeto del contrato y la duración de éste. Mientras tal información no sea entregada,

el Servicio considerará a la Empresa minera como ejecutora directa de dichas obras o

actividades.

Los contratistas que deberán ser informados al Servicio, por las empresas mineras serán los que

se desempeñen en las siguientes actividades:

- Que realicen trabajos relacionados directamente con las operaciones mineras.

- Empresas de aseo y actividades afines de plantas, minas, fundiciones, talleres y maestranzas de

las empresas mineras.

- Empresas que realicen excavaciones y construcciones para ampliaciones del área productiva

minera o depositación de desechos y mejora o construcción de caminos de la empresa minera.

- Transporte de mineral o productos intermedios.

- Mantención de tendidos eléctricos y ampliaciones del tendido original, una vez que la empresa

minera haya iniciado sus trabajos productivos.

El traspaso de una faena minera o de parte de ella a terceros, exime a la empresa minera que lo

realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y de sus

responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los

siguientes casos:

a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio, y

b) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea de mera tenencia y previa certificación de

cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio Nacional de

Geología y Minería. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Geología y Minería levantará

un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que

corresponda, como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideración para

otorgar la referida certificación.

Lo precedente dispuesto regirá, sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre

responsabilidad respecto de terceros.

Art. 22. Cuando la Empresa minera decida abandonar un trabajo de exploración o faenas de

explotación, estará obligada a dar aviso escrito de esta decisión al Servicio, antes que los trabajos

se hubieren hecho inaccesibles y, en caso de que no cumpla esta obligación, el Director podrá

ordenar que el laboreo sea rehabilitado a costa de dicha empresa.

Art. 23. Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados,

deberán confeccionar mensualmente las informaciones estadísticas de producción, de compras y

de accidentes en los formularios establecidos por el Servicio.

La información estadística deberá ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al

que corresponden los datos.

Art. 24. Es obligación de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le

conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en reglamentos

internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u órdenes.

Toda persona que tenga supervisión sobre los trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de

tales reglas o instrucciones.

Art. 25. Toda maquinaria, equipo, dispositivo, materiales, estructuras y lugares de trabajo deben

mantenerse en debidas condiciones de funcionamiento y seguridad, limpios y ordenados.

El trabajador que observe defectos en la maquinaria, fortificación, equipos, materiales,

estructuras o accesorios o en algún aparato que esté en condiciones inseguras en cualquiera parte

de la faena minera, debe dar inmediata cuenta de ello a sus sup

...

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