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REFERENCIA DE ACCION DE TUTELA

SARRCOMAEnsayo29 de Enero de 2016

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Señor

Juez de Cali (Reparto)

E. S. D.

REFERENCIA:         ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE:         DIANA MARCELA ARICAPA LARGO.

ACCIONADO:        FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.

                                                                                                                                                                       

SUSANA M. SARRIA CORREA, identificada con la C.C. No. 25.311.472   de Bolívar (Cca.), abogada titulada y en ejercicio, portadora de la T.P. No. 62.999 del CSJ, obrando como apoderada judicial de la Señora DIANA MARCELA ARICAPA LARGO, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 29.568.175 expedida en Jamundí  Valle, vecina de Cali; mediante poder amplio y suficiente otorgado, acudo respetuosamente ante su despacho para promover ACCION DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la constitución política y los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000 para que judicialmente se le  conceda a mi representada la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados y amenazados por las omisiones del accionado que menciono en la referencia de este escrito, fundamento mi petición en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Mi poderdante la señora DIANA MARCELA ARICAPA LARGO, es madre cabeza de hogar, quien para subsistir labora realizando oficios varios en establecimientos públicos y hogares.

SEGUNDO: La señora DIANA MARCELA ARICAPA LARGO, fue diagnosticada en el año 2005 con VIH-SIDA C-3, enfermedad que progresivamente fue deteriorando su salud, hasta el punto que perdió su trabajo por las continuas incapacidades que presento.

TERCERO: La ACCIONANTE ha tenido inconvenientes durante estos años en conseguir un trabajo estable, pues el campo de experiencia de la señora es la cocina y el aseo, actividad que lógicamente por su condición de salud es imposible que se le delegue la realización de esas actividades.

CUARTO: Mientras estuvo laborando y permaneció incapacitada le fueron realizados los exámenes y controles pertinentes por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental, quien direcciono al Fondo de pensiones y Cesantías ING para que le fuese calificada la pérdida de capacidad laboral, que para la mencionada entidad en su momento fue de Cincuenta y Siete punto Cero Cinco por ciento (57.05%) de pérdida de capacidad laboral.

QUINTO: Conforme a la calificación determinada por el Fondo de pensiones y Cesantías ING, la ACCIONANTE presento solicitud de pensión de invalidez que fue negada en su momento aduciendo que no contaba con el mínimo de semanas cotizadas requeridas por la Ley antes de la fecha de estructuración de la enfermedad para ser reconocida la prestación,

SEXTO: Ante la respuesta negativa y el desconocimiento de medios para ejercer sus derechos, la ACCIONANTE no adelanto reclamación alguna en contra de la entidad y dado que no pudo continuar laborando por su condición medica, la señora DIANA MARCELA ARICAPA LARGO, fue recibida en el hogar de su señora hermana ISABEL ARICAPA LARGO quien le proveyó techo y comida para ella y sus menores hijos ante las condiciones difíciles que padeció, siendo esta ayuda hasta el presente pues la ACCIONANTE no ha podido normalizar su vida dado la complejidad de su enfermedad.

SEPTIMO: Dado que la ACCIONANTE por su oficio no desarrolla actividades formales que le permitan afiliarse al sistema de salud, sumado a que por su condición clínica y el deterioro que se visibiliza conforme la enfermedad va causando estragos en su integridad, no le ha sido posible conseguir un trabajo digno para el sostenimiento de su hogar dependiendo de la ayuda económica y moral que le presta su hermana ISABEL ARICAPA LARGO, quien desde el mismo momento del diagnóstico ha dado cobijo a la ACCIONANTE y sus hijos.

OCTAVO: Dado la condición de la ACCIONANTE, que no solo ha deteriorado su salud física sino que además su salud mental se ha visto afectada, pues ante la imposibilidad de lograr el sostenimiento de sus menores hijos, se vio en la necesidad que su hijo menor ANDRES FELIPE MOLINA ARICAPA, viva hace un tiempo con su señor padre JULIO CESAR MOLINA TUNUBALA, en el municipio de Tumaco Nariño, retirado del seno de su madre que solo puede tener noticias del menor vía telefónica dada la imposibilidad de visitarlo por su condición económica y que además para que la ACCIONANTE continúe con el tratamiento médico ha buscado la atención de EMSSANAR E.S.S. entidad que ha garantizado el tratamiento y manejo de la enfermedad en la ciudad de Santiago de Cali, pero que aun así no ha sido posible que el deterioro que causa la misma sea disminuido o detenido para mejorar la condición de vida de la ACCIONANTE permitiéndole recuperar su vida laboral y familiar.

NOVENO: En el mes de diciembre de 2012, el Fondo de pensiones y Cesantías ING y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A se integraron como una sola entidad bajo la razón social Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

DECIMO: El deterioro mental y físico en que se ha visto la ACCIONANTE al ser portadora de VIH-SIDA le llevo nuevamente en el mes de junio de 2015 a presentar la solicitud de la pensión de invalidez ante el Fondo de pensiones y Cesantías Protección S.A., quien negó la pretensión aduciendo que aunque había sido calificada con un porcentaje de Cincuenta y Uno punto Cinco por ciento (51.5%) de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración al diez y siete (17) de Julio de 2006 y que por haberse afiliado al Fondo de Pensiones el día tres (03) de marzo de 2010 y que por ser la fecha de estructuración y origen de la invalidez anterior a la fecha de vinculación se niega la pretensión.

DECIMO PRIMERO: La respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a la ACCIONANTE además de negar la pretensión modifico la fecha de estructuración de la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral, puesto que para el Fondo de pensiones y Cesantías ING en el año 2011 la enfermedad se había estructurado desde el diez (10) de septiembre de 2010 y en consideración del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, en el año 2015 considero que la fecha de estructuración de la enfermedad es el diez y siete (17) de Julio de 2006.

DECIMO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A indico a la ACCIONANTE que de no estar de acuerdo con la determinado por ellos podría interponer recurso de apelación contra la calificación, situación que la ACCIONANTE no realizo pues renuncio a los términos del mismo pues considero que está más que probado su invalidez y ante la comunicación definitiva expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A el día doce (12) de noviembre de 2015 en la que manifiesta “que no les corresponde el reconocimiento de la misma” (Negrilla y subraya por fuera del texto), manifestaron que podía acceder a la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, hecho al cual la señora  DIANA MARCELA ARICAPA LARGO dejo constancia  que NO aceptaba la devolución de aportes y procedería a consultar jurídicamente.

DECIMO TERCERO: Quiero reiterar que la ACCIONANTE muestra deterioro en su salud conforme que las afecciones virales aumentaron y presentan un riesgo muy alto para su salud, situación que le limita la realización de actividades laborales para las cuales tiene experiencia y perjudica el porvenir de sus menores hijos quienes dependen de su señora madre.

FUNDAMENTOS LEGALES CONSTITUCIONALES

LA ACCION DE TUTELA  la consagra en toda su magnitud el artículo 86 de La Constitución Nacional en el sentido de  ser un mecanismo procesal especifico y directo y en donde el objeto es la protección eficaz, concreta e inmediata de aquellos Derechos Fundamentales, que en una determinada situación jurídica se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en aquellos casos consagrados por la Ley. Es el mismo artículo 86 de la Carta Política quien expone que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio para la defensa judicial de ese derecho vulnerado o amenazado, a menos que la acción que instaura sea el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como ocurre en el presente caso.

La acción de tutela no procede para asuntos laborales; sin embargo, se puede emplear para salvaguardar derechos fundamentales de protección inaplazable. El Estado busca salvaguardar el derecho a la Seguridad Social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, mediante la protección de las necesidades y contingencias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, creando la figura de pensión por invalidez, que tiene como objeto brindar una fuente de ingreso a aquellos trabajadores que han sufrido un accidente o enfermedad laboral que perjudique su capacidad.

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