Recurso de Apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
71534879Trabajo9 de Julio de 2022
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Sumilla | Recurso de Apelación |
Cuaderno | Principal |
Escrito | 1 |
AL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. –
----------------------------------------, ciudadano peruano, con DNI. Nº--------------, señalando domicilio real en el Jr. ------------------- - Distrito de ------------------ – Provincia y Departamento de ----------------------, dirección electrónica: ------------------------------------------- y celular Nº-------------------------; ante Usted con el debido respeto me presento y expongo:
- Petitorio:
Que, no habiendo recibido respuesta alguna a mi solicitud de acceso a la información pública por parte de la Autoridad Regional Ambiental de Loreto (ARA – Loreto), y al amparo de los literales “d” y “e” del artículo 11 del TUO de la Ley N° 27806[1] , y del artículo 6 y del numeral 1 del artículo 7del Decreto Legislativo N° 1353[2]; interpongo recurso de apelación contra la denegatoria por silencio administrativo negativo a mi pedido de acceso a la información pública. En vista de la vulneración a mi derecho fundamental a acceder a información pública, solicito que a través del presente recurso impugnatorio vuestra Sala disponga que la Autoridad Regional Ambiental de Loreto me entregue la información requerida.
- Cumplimiento de los Requisitos de procedencia del recurso:
Conforme al literal “e” del artículo 11 del TUO de la Ley N° 27806 y al numeral 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1353, el recurso de apelación procede en defensa del derecho fundamental de acceso a la información pública.
Asimismo, según el numeral 199.3 del artículo 199 del TUO de la Ley N° 27444[3], aplicable supletoriamente al procedimiento de apelación ante el Tribunal de Transparencia[4], el silencio administrativo negativo tiene como consecuencia habilitar al administrado a presentar los recursos administrativos pertinentes. Además, el numeral 199.4 de dicho artículo dispone que el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.
Así, ante la vulneración a mi derecho de acceso a la información pública, producida por la no respuesta de la Autoridad Regional Ambiental a mi solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo legal establecido, y al no haberse iniciado el cómputo del plazo para cuestionar dicha vulneración ante el Tribunal de Transparencia, se cumplen los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación.
- Fundamentos de hecho:
Con fecha 07 de abril del 2022, se presentó una solicitud de acceso a la información pública por la mesa de partes virtual del Gobierno Regional de Loreto, en la cual se indicaba claramente que el correo debía renviado a la Autoridad Regional Ambiental de dicha región, en el documento se solicitaba Copias Certificadas de los expedientes administrativos que dieron origen a los contratos de concesiones forestales para manejo y aprovechamiento forestal con fines maderables Nº16-LOR-REQ/CON-MAD-2018-022 de fecha 17 de julio del año 2018 y Nº16-LOR-REQ/CON-MAD-2017-018 de fecha 10 de octubre del año 2017.
Es así que, la mesa de partes virtual del Gobierno Regional de Loreto recepciona el documento e indica lo siguiente: “Hemos Recibido correctamente su solicitud; podrá verificar el número de su registro asignado a su correo electrónico, el código de solicitud brindado es de manera temporal, los accesos para la consulta del seguimiento del trámite serán enviados cuando se atienda el trámite, el mismo que puede consultar desde el portal institucional en el siguiente link: https://consulta.regionloreto.gob.pe. Toda comunicación o respuesta será remitida al correo electrónico que registro al realizar su trámite desde nuestra mesa de partes virtual”.
Cabe resaltar que la solicitud fue enviada a la mesa de partes del Gobierno Regional de Loreto a falta de tener una mesa de partes virtual de la Autoridad Regional Ambiental.
Sin embargo, han pasado más de dos meses de que se ha enviado la Solicitud y hasta la fecha no se ha obtenido ninguna respuesta satisfactoria, a pesar de que se cuenta con el INFORME DE SUPERVISIÓN Nº 00106-2020-OSINFOR/08.1.1 (documento que se adjunta); sin mencionar que el retraso de la respuesta a nuestra solicitud perjudica grandemente los trámites que vamos a realizar más adelante con la información que la Autoridad Regional Ambiental de Loreto nos brinde.
- Fundamentos de derecho:
El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha sostenido que el derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 5 del artículo 2 de la Ley fundamental, garantiza el derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera, y a recibirla de toda y cualquiera entidad pública, en un plazo razonable, con excepción de la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por Ley o por razones de seguridad Nacional[5].
En la misma dirección, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que el mencionado derecho fundamental importa tanto la posibilidad de acceder efectivamente a la información requerida y la obligación de la Entidad pública de entregarla, cuanto que la información dispensada debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz[6].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también contempla la protección del derecho de acceso a la información pública, reconociendo que este contribuye a la formación de una opinión pública libre e informada y constituye un elemento esencial sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática[7].
El derecho fundamental de acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación, que establece la presunción de que toda información es, prima facie, pública (artículo 3 del TUO de la Ley N° 27806), lo que importa también que es accesible[8]. La Ley de la materia y su reglamento establecen que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control (artículo 10 del TUO de la Ley N° 27806).
El ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública no es absoluto, por lo que está sujeto a límites o restricciones que se derivan en algunos casos de la necesidad de compatibilizar su ejercicio con otros derechos, y en otros casos de la necesidad de salvaguardar bienes relevantes, claro está siempre que tal sistema restringido de excepciones haya sido expresa y estrictamente previsto por la Ley de la materia, responda a objetivos legítimos, sea absolutamente necesario y proporcional en una sociedad democrática (artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Para lograr la efectividad del derecho de acceso a la información pública y cumplir con el deber del Estado de proporcionar la que tuviera en su poder, este arbitra un procedimiento adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, fijando plazos para resolver y entregar la información. En nuestro caso, “La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles…” (literal “b” del artículo 11 del TUO de la Ley N°27806).
Por lo mismo, para lograr la efectividad del derecho de acceso a la información pública y cumplir con el deber del Estado de proporcionar la que tuviera en su poder, este “debe atender las solicitudes de acceso presentadas por los ciudadanos, sea en sentido favorable o no, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y de conformidad con las garantías del derecho”[9].
Así pues, “… toda solicitud de acceso… debe ser contestada por los responsables de transparencia de cada entidad pública, de manera oportuna, accesible y completa”[10].
Si la entidad de la Administración Pública no contesta la solicitud de información presentada, entonces se habrá producido una transgresión al derecho fundamental de acceso a la información pública. En efecto, como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional “... las vulneraciones al derecho al acceso a la información pública pueden clasificarse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada…”[11]; ello porque “… la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho”[12]; y, porque “el derecho de acceso a la información, al ser una modalidad o concreción del derecho de petición, genera la obligación por parte de la Administración de contestar, sea afirmativa o negativamente, la solicitud planteada. En resumen, la omisión injustificada genera una lesión al derecho de acceso a la información pública”[13].
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