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Unnuevo Acceso a la Información Pública


Enviado por   •  10 de Junio de 2017  •  Trabajos  •  2.100 Palabras (9 Páginas)  •  129 Visitas

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Trabajo Práctico Número 7-Derecho de Rectificación o Respuesta

  1. El artículo 14 del Pacto San José de Costa Rica se llama Derecho de rectificación o respuesta, y establece lo siguiente:

1°. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2°. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3°. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Si, existen igual. Lo expresa el artículo 14 en su inciso 2. La rectificación o respuesta no eximirá de otras responsabilidades legales en las que se haya incurrido.

No existen principios éticos del deber de rectificar. En Argentina, al no haber una ley sobre el Código de ética, los medios de comunicación no están obligados a rectificarse. Queda en la moral de cada periodista, o medio rectificarse o no, y en caso de que la persona dañada se sienta ofendida y quiera que se rectifiquen, deberá realizar las acciones legales correspondientes.

Caso Ekmedjian c/Sofovich

  1. Una norma es operativa porque no necesita de otra ley o reglamentación para considerarse vigente, establecido en el artículo 14 del Pacto San José de Costa Rica y fue aprobado por la Ley 23.054, Ley Suprema de la Nación de acuerdo a lo que dispone el artículo 31 de la Constitución Nacional. Se obliga a que sus órganos apliquen a los supuestos que ese tratado contempla.

  1. Debe entenderse que el artículo 14 del Pacto San José de Costa Rica es operativo ya que el Poder Judicial debe garantizar su aplicación, ya que el PSJCR está incorporado al derecho interno argentino. Según la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una primera etapa se desconocía el derecho de rectificación o respuesta por falta de una ley que lo reglamentara, aunque estaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Argentina. Luego, a partir del leading case “Ekmekdjián c/Sofovich”, y se considera la operatividad del artículo1 4, aunque técnicamente no era un derecho de rectificación el petitum de tal Litis.

La ubicación del derecho de rectificación o respuesta (art. 14) inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), confirma esta interpretación. La necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13

y este último no puede interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo 14.1 (La colegiación obligatoria de periodistas, supra 18).

La Corte ha resuelto ya que el artículo 14.1 establece el derecho de rectificación o respuesta y que la frase "en las condiciones que establezca la ley" se refiere a diversas condiciones relacionadas con el ejercicio de ese derecho. Esa frase atañe a la efectividad de ese derecho en el orden interno, mas no a su creación, existencia o exigibilidad internacional. Siendo éste el caso, cabe referirse a las estipulaciones del artículo 2, puesto que tratan sobre el deber de los Estados Partes de "adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Si se leen conjuntamente los artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención, todo Estado Parte que no haya ya garantizado el libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, está en la obligación de lograr ese resultado, sea por medio de legislación o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias según su ordenamiento jurídico interno para cumplir ese fin. Este criterio justifica la conclusión de que el concepto de "ley", tal como lo utiliza el artículo 14.1, comprende todas las medidas dirigidas a regular el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta. Pero si se tratara de restringir el derecho de rectificación o respuesta u otro cualquiera, sería siempre necesaria la existencia de una ley formal, que cumpliera con todos los extremos señalados en el artículo 30 de la Convención (La expresión “leyes”, supra 18).

  1. El derecho de Rectificación o Respuesta tiene como finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundieron.

Tiene las siguientes características: Es de carácter autónomo, exigible "per se" como derecho de la Convención. Es la posibilidad de responder al contenido de toda publicación que en forma inexacta o agraviante afecte a una persona. Debe tratarse de publicaciones efectuadas en los medios legalmente admisibles pues, si se trata de un medio clandestino o prohibido resultaría imposible el ejercicio del derecho. 

  1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

  1. Debe tener una verdadera ofensa generada en una superficial afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento argumental.
  1. Su efecto reparador alcanza al conjunto de quienes pudieron sentirse ofendidos por el mismo agravio, en las condiciones que el legislador (o Juez) estime prudente considerar a los efectos de evitar que el derecho reconocido se convierta en un multiplicador de respuestas interminables.
  1. El derecho de Rectificación o Respuesta ha sido reglado en las siguientes provincias a través de sus constituciones provinciales:

-Catamarca, artículo 15

-Jujuy, artículo 23

-Neuquén, artículo 22

-San Juan, artículo 25

-Santa Cruz, artículo 15

-Santiago del Estero, artículo 20

-Tierra del Fuego, artículo 47

-Formosa, artículo 12

-La Pampa, artículo 8

-Salta, artículo 23

-San Luis, artículo 21

-Santa Fe, artículo 11

-Rio Negro, Ley, trámite de juicios sumarísimos

-Tucumán, artículo 31

  1. El fallo mayoritario interpreta con respecto a la legitimación de Ekmekdjian,  que Dalmiro Saenz interfirió en su ámbito privado agraviando un derecho subjetivo de carácter especial y de reconocimiento excepcional donde hay una representación colectiva. En este caso, la rectificación de Ekmekdjian alcanza a todos los católicos que pudieran sentirse agraviados, estando inhibidos de generar otras rectificaciones o respuestas. Se aplica el principio “primero en el tiempo, primero en el derecho”.

Por su parte, los jueces en disidencia, plantean la falta de legitimación de Ekmekdjian, que no fue mencionado en el programa. Por esto, el derecho a réplica es un derecho personal que protege el honor, la dignidad de las personas y no puede ser pedido por alguien que no fue afectado directamente en su persona. También se propuso que no haya operatividad directa de la norma en la citada convención.

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