Redaccion De Demanda
hugorgq18 de Junio de 2014
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Sentencia que define los derechos colectivos y difusos
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 6 de mayo de 2002, el ciudadano LINO AUGUSTO BELISARIO, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.261.255, interpuso ante el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional por las violaciones a los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, denunció la infracción de lo dispuesto por los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.
Mediante auto del 7 de mayo de 2002, el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo incoada y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial.
El 17 de mayo de 2002, el Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la naturaleza de los derechos denunciados como vulnerados, se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
Por auto del 27 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ciudadano Lino Augusto Belisario, corregir las omisiones relativas a su domicilio y a la identidad y domicilio del presunto agraviante.
Mediante escrito del 5 de junio de 2002, el accionante señaló como presuntos agraviantes al Concejo Municipal de San Felipe e Inversiones Viloria García.
El 6 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al considerar que el accionante no subsanó adecuadamente las omisiones antes señaladas, declaró inadmisible la acción de amparo presentada.
Por auto del 12 de junio de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante auto del 17 de julio de 2002, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte.
Mediante oficio nº 0109 del 7 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 8265 de la nomenclatura de dicho Juzgado, visto que la acción deriva de la infracción de derechos e intereses colectivos o difusos.
El 22 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, suplente temporal del Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien incorporado a sus labores suscribe la presente decisión.
Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 6 de mayo de 2002, fue recibido en el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional
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