Redaccion Documental
HANDRY19 de Mayo de 2013
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material para estExpediente Nº YP01-R-2010-000032 de fecha 13/09/2010
Materia: PENAL Tema: Apelación
Asunto
YP01-R-2010-000032
Si bien es cierto, la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, y el principio de equidad corresponderá a los patrones culturales y no conforme a un derecho ajeno, la Jurisdicción Indígena es especial y autónoma en sentido estricto, al igual que la jurisdicción militar y la justicia de paz, sin embargo, se observa que tal como lo explana en los puntos décimo séptimo y décimo octavo, discriminados por esta Corte de Apelaciones del escrito de apelación de la recurrente, al mencionar que el Juez ha debido ejercer el control constitucional desde el mismo momento de realizar la audiencia de presentación que la causa pertenecía al pueblo indígena warao, basándose en los postulados del artículo 334 de la Carta Fundamental, en este sentido, la Corte de Apelaciones; deja clara que evidentemente, de conformidad con el articulo 334 ibidem, los Jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, y está claro también que el artículo 260 de la Constitución también menciona que las autoridades indígenas ¿podrán¿ aplicar en su hábitat instancias de justicia. Siendo facultativa, la prerrogativa establecida en dicha normativa, se observa que evidentemente desde el principio pudo determinarse la competencia material del asunto, sin embargo, no se han presentado a lo largo del proceso las autoridades legítimas que se comprometan a velar por las actas procesales, decidir el conflicto conforme a su derecho consuetudinario, y siendo los Jueces garantes de la Constitución y las Leyes, no puede estar la impunidad por encima del derecho, siendo lo correcto en este caso, continuar con el conocimiento de la causa hasta tanto las autoridades indígenas a través de un informe pericial, u otro medio idóneo donde se compruebe la existencia de dichas autoridades legítimas, conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y pueda respetarse el derecho indígena a dirimir el conflicto. Y ASI SE DECIDE. Evidentemente, el derecho consuetudinario indígena, ha sido reconocido formalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como un derecho colectivo de los pueblos originarios, asociados al derecho a la propia cultura, usos, costumbres cosmovisión y valores, plasmados en el artículo 119 de la Carta Fundamental, y obviamente los mismos conforme al artículo 260 tienen la potestad de resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción donde se encuentren involucrados indígenas, reconociéndose así algo aplicado ancestralmente por los pueblos indígenas, el Convenio 169 del derecho indígena en cuanto que el ejercicio de esa potestad, es la no vulneración de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos y ratificados por Venezuela, en el caso que nos ocupa, no se deja de reconocer la competencia que conforme al artículo 260 Constitucional ¿podrán¿ ejercer las autoridades legítimas indígenas, sin embargo, considerar que se ha causado un gravamen irreparable, tal como lo explana la defensora en su escrito recursivo al no declinarse la competencia, por no existir examen socio antropológico va más allá de lo que realmente significa, reconocer a quien pertenece la competencia material para juzgar al imputado en cuestión, pues, volveríamos al principio, en manos de quien o quienes estaría esa declinatoria de competencia, si en las actas procesales no se ha consignado el informe pericial, ni consta instrumento alguno idóneo donde conste la existencia de esas autoridades, cuando el Juez ordinario actuando en el ámbito de sus competencias, debe asegurar la integridad de la Constitución, y si bien es cierto que el artículo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece como protección del
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