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Regulacion De Tierras

elimarcarolg223 de Mayo de 2014

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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

CAPITULO I Artículo 1º.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

Parágrafo Único: Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio.

Artículo 2º.- Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero como a ésta le está constitucionalmente encomendada la administración de los terrenos baldíos de los Estados, las disposiciones de la presente Ley regirán todos los que están situados dentro de los límites de la República.

Parágrafo Único: No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines determinados haya adquirido la Nación y estén clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales, que se regirán por la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.

Artículo 3º.- Son terrenos ejidos:

1. Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.

2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

4. Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Tierras o terrenos baldíos son aquellos que no tienen dueño y que son susceptibles a ser inscritos ante el Registro de Propiedades para que cualquiera lo reclame como suyo.

EJIDO: es la porción de tierra de uso público que no se labra y que permite establecer las eras o reunir los ganados. El ejido puede ser propiedad de un municipio o de un Estado.

El ejido en la Constitución: En el sentido jurídico, este tipo de tierras no pueden ser explotadas por los ciudadanos puesto que se trata de un bien comunal. De hecho, en caso de que lo hicieran el estado podría expropiarles lo que allí cultivaran e incluso, en algunos países, multar a quien osara apoderarse de estos terrenos.

Suelen conocerse como tierras ejidales y son zonas del territorio rural que se encuentran en los límites entre dos o más propiedades privadas y que suelen ser utilizadas para el pastoreo pero que no se cultivan.

PREDIO: En el sentido más amplio, un predio es una pertenencia inmueble de una cierta extensión superficial. Puede decirse, por lo tanto, que los predios son tierras o terrenos delimitados.

Por ejemplo: “Las autoridades planean construir un hospital en el predio donde funcionaba el antiguo aeródromo”, “Juan compró un predio de 100 hectáreas en la Patagonia”, “Vamos a festejar nuestro casamiento en el predio que mis padres tienen en San Agustín”.

Por lo general, un predio (o finca) es una extensión de tierra. A lo largo de la historia, se ha asociado la posesión de tierra con la riqueza, por lo que contar con un predio de grandes dimensiones suele equivaler a ser rico. El valor del predio, de todas maneras, depende diversos factores, como su capacidad productiva (qué cantidad de dinero puede obtenerse al explotar comercialmente el terreno).

Los predios pueden delimitarse de distintas formas: con alambra dos, cercos, etc. El elemento

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