Seguridad Social
AML9517 de Mayo de 2015
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REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CONCEPTO:
Es el ente encargado de administrar y hacer cumplir las normas que consagran los derechos de los inventores sobre sus creaciones (patentes), y de los comerciantes sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios (marcas). Su misión es otorgar protección sobre los derechos de propiedad industrial y divulgar este régimen entre los sectores industriales, comerciales, científicos, tecnológicos y de consumo del país.
La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial un signo distintivo (marca o nombre comercial), etc.
La Propiedad industrial en Venezuela es regulada por, El Servicio autónomo de la propiedad intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio de Producción y comercio.
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
“Artículo 1º.- La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.”
OBJETIVOS:
a. Garantizar la concesión efectiva de los derechos de propiedad industrial.
b. Promover la inventiva nacional.
c. Favorecer la transferencia de tecnología.
d. Crear condiciones de seguridad jurídica en materia de propiedad industrial para promover la inversión.
e. Combatir la piratería marcaria.
f. Ajustar el sistema de propiedad industrial a las tendencias mundiales.
g. Procurar servicios permanentes de información tecnológica y de propiedad industrial.
h. Insertar a Venezuela dentro del contexto de la economía mundial.
REQUISITOS DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO V
Del registro de la Propiedad Industrial
Artículo 37.- Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 38.- El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Fomento.
Artículo 39.- Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
Artículo 40.- El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la Oficina, a todo el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actas y planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por este trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se exceptúan de esta disposición los expedientes de patentes de invención que se hubieren mandado reservar conforme a la Ley.
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