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Sucesiones Hereditarias En Venezuela

pedroberia14 de Julio de 2012

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ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA SUCESIÓN

En el antiguo derecho quiritario, la sucesión era consecuencia de la estructura de la familia agnaticia. Al morir el pater familias debía sustituirle al frente de la familia un heredero que debía continuar con los cultos y las relaciones personales y patrimoniales. En la Ley de las XII Tablas, la herencia o hereditas es el conjunto de bienes que se transmiten al heredero, que incluye tanto el patrimonio familiar como los bienes de cambio, la pecunia.

A finales de la época clásica, la herencia se configura como un ente jurídico, una unidad con identidad propia, una universitas que se distingue claramente de las cosas que la componen.

En derecho posclásico y justinianeo se considera que el heredero continúa la personalidad del difunto, de forma que llegan a formar una persona sola. Junto al sistema sucesorio reconocido por el ius civile, surge por obra del pretor otro tipo de sucesión que recibe el nombre bonorum possessio y que llega a ser un verdadero sistema de sucesión hereditaria. Frente a la figura del heres o heredero del ius civile, el pretor consideró que debían ser llamados a la herencia de los hijos consanguíneos, dándole mayor relevancia a este tipo de parentesco que al agnaticio. Por ello, otorga la posesión de los bienes hereditarios a las personas contempladas en su edicto, a las que considera con derecho preferente, concediéndoles las acciones del heredero como ficticias.

Actualmente y en el caso de Venezuela no solamente se toma en cuenta el heredero sino que por ley se calcula por grados toda la masa hereditaria en virtud de que el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia ya que los familiares acuden en búsqueda del patrimonio y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipe de lo que pueda corresponderle a cada uno. En este caso se presenta un esquema del autor Emilio Calvo Baca relativo a:

Reglas en el Orden de Suceder en el Derecho Venezolano

Hijos del Causante y sus Descendientes

Hijos: Habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que se haya probado la filiación. Incluye hijo adopción plena o simple.

Descendientes: quienes descienden de los hijos, excepto los adoptivos en adopción simple.

Primera regla: El hijo hereda siempre, nunca es excluido de la sucesión ab intestato

Segunda regla: El hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.

Hijos o Descendientes solos: La herencia se divide en partes iguales sin distinción de edad, sexo o primogenitura, ni se atiende tampoco a que se trate de hijos de la misma madre y del mismo padre, siempre y cuando sean hijos del causante. En el supuesto que algún hijo no sea capaz de suceder o haya premuerto, su parte se traspasará por representación a sus descendientes, excepto en el caso del adoptado en adopción simple

Hijos con Cónyuge: No es necesario para que el cónyuge tenga vocación hereditaria junto con los hijos que sea el padre o la madre de estos. Primero se verifica la disolución de la comunidad conyugal, de la cual el cónyuge supérstite es propietario de la mitad. Y sobre la mitad propiedad del causante es que se abre la sucesión.

En el concurso del cónyuge con los hijos o con los descendientes de estos, se le asigna al cónyuge una cuota equivalente a la de un hijo.

Cónyuge

Primera regla: El cónyuge hereda ab-intestato mientras no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y de bienes

Segunda regla: Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo, y es putativo, tendrá vocación hereditaria si la apertura de la sucesión se ha verificado antes de la sentencia firma de nulidad.

Tercera regla: Cuando se dice cónyuge se entiende en el derecho venezolano tanto el marido como la esposa

Cuarta regla: El cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos

Quinta regla: El cónyuge excluye a los colaterales desde el 3er grado. Cuando concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y sobrinos de éste.

Sexta regla: El cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de este

Cónyuge Solo: la sucesión se defiere íntegramente al cónyuge

Cónyuge con Hijos: Ver Hijos con Cónyuge

Cónyuge con Ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones, se asigna la mitad de la herencia al grupo de ascendientes y la otra mitad al cónyuge. Teniendo en cuenta siempre que los ascendientes más próximos excluyen a los más lejanos.

Cónyuge con Hermanos: La herencia se divide por dos: una mitad se asigna al cónyuge y la otra mitad se reparte entre los hermanos, y por representación, los hijos de estos.

Ascendientes

Personas ligadas al causante en línea recta ascendente (padres, abuelos) por vínculos de consanguinidad y por adopción; siendo de advertir en este último caso, si la adopción es simple el vínculo jurídico se limita al adoptante(s), sin pasar a los ascendientes de ulterior grado.

Primera regla: en la línea ascendente no hay representación, por eso el ascendiente más próximo recibe toda la parte correspondiente a los ascendientes. Si son más de uno en un mismo grado de parentesco, entonces la parte que corresponde a los ascendientes se divide entre los parientes de igual grado.

Segunda regla: A los fines de la división de la cuota correspondiente a los ascendientes, no hace ninguna diferencia pertenecer a la línea paterna o materna.

Tercera regla: Los ascendientes son excluidos por los hijos

Cuarta regla: Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y a los demás colaterales

Quinta regla: Los ascendientes concurren con el cónyuge

Ascendiente con el Cónyuge: Ver Cónyuge con Ascendientes

Hermanos

Primera regla: Son excluidos por los hijos y por los ascendientes

Segunda regla: Los hermanos excluyen de la sucesión AB intestato a los otros parientes entre el 3ero y 6to grado

Tercera regla: Los hermanos concurren con el cónyuge, si no hay hijos, ni ascendientes.

Hermanos solos: La herencia corresponde íntegramente a los hermanos del causante y a los hijos de los hermanos por derecho de representación. (a) La repartición de la herencia se hace por cabeza entre los hermanos, (b) los hermanos de doble conjunción con el causante (mínimo padre y misma madre) toman el doble de los hermanos de simple conjunción (sólo del mismo padre o sólo de la misma madre del causante).

Colaterales desde el 3ro hasta el 6to grado

Primera regla: No hay diferencia entre colateral por doble o simple conjunción.

Segunda regla: El pariente colateral más próximo excluye al más remoto por cuanto en esta línea no existe representación. Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.

Tercera regla: Todos los herederos AB intestado en línea recta excluyen a los colaterales

Cuarta regla: Esta categoría de herederos no excluye a ninguna otra.

Únicamente Colaterales desde el 3ro hasta el 6to grado

Toda la herencia va a estos herederos, dividiéndose el monto hereditario entre el número de ellos, teniendo siempre en cuenta que los grados de más próximos excluyen a los demás.

En relación a los procedimientos que establece el Código de Procedimiento Civil se verá lo siguiente:

De las oposiciones a la partición o a los pagos

Artículo 775.- Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.

No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia.

Artículo 776.- Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que precede graduación, el Tribunal convocará por carteles a los acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el término de quince días; y se seguirán en todo las disposiciones del título de concurso necesario de acreedores.

Los carteles se publicarán dos veces por lo menos, en un término de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en la República.

CAPITULO II

De la partición

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por

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