Sucesiones Hereditarias
19_42344917 de Noviembre de 2013
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SUCESIONES HEREDITARIAS
La palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar, para el Derecho la sucesión es la “sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra”.
Según lo establece el Código Civil Venezolano: El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley (Art. 833).
Y en relación a la herencia yacente es la situación en la que se encuentra la herencia desde que se abre el período para suceder por la muerte del causante y la aceptación de la herencia por parte de los herederos
Sucesiones Hereditarias
Herencia.
Se llama herencia al patrimonio del difunto que comprende cosas, derechos y créditos (activos), por una parte y por otra, cargas, deudas, obligaciones (pasivos) y que por el hecho de la muerte del causante se transmiten a sus herederos o causahabientes.
Esto, quiere decir, que la sucesión es propiamente un acto jurídico y la herencia es un patrimonio.
Derecho Hereditario o Derecho Sucesoral
Es el conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho Privado, regulan el destino del patrimonio de una persona natural, después de su muerte.
Derecho de Sucesiones.
Es el conjunto de principios y de normas jurídicas que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte, del causante a sus herederos y también a los legatarios.
Sucesión.
Genéricamente es el cambio de sujetos de una relación jurídica; es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada (ab intestato). Pero a la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de otros derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante.
Fuente del Derecho de Sucesiones
1. La declaración de voluntad del causante: Surge la sucesión testamentaria, (el testamento).
2. La Ley: surge como carácter supletorio y de allí nace la sucesión intestada o legal.
La Ley interviene acá a falta de testamento como supletoria de la voluntad del causante, para determinar quién o quienes deben sucederle a este cuando fallezca. La Ley tiene preeminencia sobre la voluntad pues impone a ésta determinadas limitaciones, restricciones.
Elementos de la sucesión
• Elementos Personales:
1. El causante que al fallecer origina la sucesión;
2. El o los herederos causahabientes que suceden al causante en la totalidad o en parte de su patrimonio.
• Elemento Real:
Es la herencia o patrimonio del causante; la masa o conjunto de bienes objeto de la sucesión (activo y pasivo). El heredero adquiere el patrimonio del causante tal cual está al momento del fallecimiento de este último, pues, nadie puede transmitir a otro más de lo que tiene.
• Elemento Formales:
1. La muerte del causante;
2. La supervivencia del causahabiente;
3. La capacidad del causahabiente para poder ser declarado heredero.
Vocación para Hereditaria
a) Por voluntad del difunto;
b) Sin la voluntad de este, por mandato de ley; y
c) Contra su voluntad, cuando la ley fije limite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que una al difunto con determinadas personas que no puedan quedar excluidas de la herencia.
Condiciones para Heredar
1. Estar vivo;
2. Que la persona natural o jurídica tenga capacidad de goce;
3. No ser indigno; y
4. Que no haya otra persona con mejor derecho, ya que la ley establece “ordenes o grupos” de herederos que son excluyentes, los uno de los otros.
Incapacidad para Heredar
1. Las personas inexistentes o no concebidas; en ciertos casos los extranjeros.
2. Las fundaciones, las cuales sabemos que pueden establecerse por testamento; caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que, luego de la apertura de la sucesión, se cumpla el requisito de la protocolización.
3. El indigno para aquel que fuera ofendido, conforme a lo previsto en el artículo 810 del CC.
Tipos de sucesión.
• Sucesión intervivos: esta se produce contractualmente (compra, venta, sesión de crédito, donación, permutas), denominándose cesión o trasmisión.
• Sucesión mortis causas: es la que únicamente se produce por causa de muerte; consiste en la trasmisión de una o varias personas vivas del todo el patrimonio dejado por otra que ha muerto y, de esta última es de la que trata el derecho de sucesiones.
La sucesión mortis causa, implica:
• Una relación jurídica entre causante y causahabiente o heredero; entre el primero que al fallecer deja uno o varios bienes y el segundo que reemplaza al primero y a quien se transmite tal patrimonio; y
• Un conjunto de bienes transmitidos del causante al heredero. De esta manera, sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales (activo y pasivo) que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla.
Herederos y Causahabientes.
Nuestro Código Civil en su artículo 1163 dice: se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulte así la naturaleza del contrato”, y nuestra suprema corte, interpretando esta norma, asienta aunque genuinamente la palabra causahabiente de una persona, designa aquel cuya causa se liga a una persona en el sentido de que deriva su derecho de ella, acepción que comprende tanto a los causahabiente a titulo universal como los que lo son a título particular, cuando la palabra causahabiente se opone a la de heredero, como sucede en el citado artículo, debemos entender que se hace referencia, a los causahabientes a título particular.
Herederos y Legatarios.
El heredero o sucesor a titulo universal, sucede activa y pasivamente al causante, de manera total y absoluta, en todos sus derechos y obligaciones; en tanto que, el legatario, sucesor a título particular, recibe del causante los derechos y obligaciones, que se refieran exclusivamente aun bien o ha un conjunto de bienes determinados, que hayan sido expresamente señalado por el causante.
Sucesión Universal.
El concepto principal y fundamental del Derecho Hereditario, tanto en el Derecho Romano como en el Derecho Moderno, es la Sucesión Universal.
Se dice que la Sucesión Universal es una universitas iuris, una universalidad de derechos, entendiendo en este complejo patrimonial no sólo los derechos propiamente, sino también las obligaciones del sujeto que fallece, en tanto estos derechos y obligaciones no sean por su propia naturaleza intransmisibles, o que su intransmisibilidad sea ordenada expresamente por una Prescripción del Derecho Positivo.
Efectos de la Apertura de la Sucesión.
Los efectos jurídicos operan desde el momento del fallecimiento del causante, y estos son:
• Apertura de la sucesión: en el mismo instante en el que se produce la muerte de una persona, se transmiten en los derechos de ésta a sus herederos, quienes tendrán derecho a los frutos de los bienes trasmitidos; asimismo estarán sujetos a un condominio que terminará con la división y partición.
Por la regla general, la apertura de la sucesión se origina con la muerte del causante. Con este hecho natural se extingue las relaciones jurídicas en las que intervino aquel, subsistiendo únicamente su patrimonio (activo y pasivo; derechos, acciones, bienes, obligaciones patrimoniales), que se trasmite a los herederos ya sean por voluntad del testador o por disposición de la ley, a quienes tengan vocación para suceder.
• Vocación sucesoria: es el llamamiento de hecho a personas determinadas para que recojan la herencia dejada por el causante, se precisa que en ese momento los herederos estén vivos; entre estos se comprenden también a los “simplemente concebidos”; finalmente, que tengan capacidad sucesoria.
• Representación hereditaria y Aceptación de la herencia, dentro de la que cabe referirse también a la renuncia de la misma.
• Los bienes: desde la apertura de la sucesión los bienes inmuebles, muebles, derechos y acciones, pasan del causante a sus herederos, operándose un cambio del titular sin solución de continuidad, originando un estado de división, porque los herederos participan de la masa hereditaria.
• La ley aplicable: es la vigente en el momento de la muerte del causante.
• Juez competente: para conocer de todo lo concerniente a una sucesión intestada, es juez competente el del último domicilio, el juez del lugar donde estén situados
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