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Tratados Internacionales

antoniopjcm15 de Febrero de 2015

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PRIMER PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 9.

Objeto

Reconocer la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.

Derechos Tutelados

Artículo 1

El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

Articulo 2

Todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.

Artículo 3

El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

Articulo 4

El Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado parte del que se afirme que se ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.

En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que Eventualmente haya adoptado al respecto.

Artículo 5

El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo, tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el Individuo y el Estado parte interesado

Artículo 8

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el

Pacto.

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

5. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 9

El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 11

Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los estados partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 12

Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento Mediante notificación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación.

Artículos Constitucionales

Artículo 1

En los estados unidos mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE

Aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128, del 15 de diciembre de 1989

Objeto

Todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida, se tiene como finalidad contraer por medio del presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte.

Derechos Tutelados

Artículo 1

Cada uno de los estados partes adoptará todas las medidas necesarias para Abolir la pena de muerte en su jurisdicción.

Artículo 2

No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.

Artículo 8

El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículos Constitucionales

Artículo 22

Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO SAN JOSÉ DE COSTA RICA"

Aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificada por México el 24 de marzo de 1981.

Objeto

Tiene el propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria dela que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.

Derechos Tutelados

CAPÍTULO I

ENUMERACIÓN DE DEBERES

Artículo 1

Obligación de Respetar los derechos.

Los estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 2

Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

CAPÍTULO II

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 3

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Artículo 4

Derecho a la vida.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves.

 No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.

 En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

 No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

 Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5

Derecho a la integridad personal.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o Degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

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