ÁREAS DE PROTECCIÓN DE SONIDO DE ORIGEN NATURAL
estefanyjardon23 de Septiembre de 2013
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Artículo 304.- Contaminación del ambiente
El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descar¬gas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emi¬siones de ruido, filtraciones, vertimientos o radia¬ciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o sub¬terráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus compo¬nentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privati¬va de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Artículo 305.- Formas agravadas
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescien¬tos a mil días-multa si el agente incurre en cual¬quiera de los siguientes supuestos:
1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimien¬tos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.
2. Obstaculiza o impide la actividad fiscaliza¬dora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente.
3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:
1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.
2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cin-cuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.
Con objeto de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente se aprueba la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
Se entiende por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, que impliquen molestia o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio ambiente.
Para el cumplimiento de sus objetivos se regulan determinadas actuaciones como son:
1. La elaboración de mapas estratégicos de ruido para determinar la exposición de la población al ruido ambiental.
2. La puesta a disposición de la población de la información sobre el ruido ambiental y sus efectos.
3. La adopción de planes de acción tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.
Los mapas de ruido y planes de acción se elaborarán para cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, de acuerdo con las siguientes definiciones y fases:
• Aglomeraciones: la porción de un territorio, con más de 100.000 habitantes, delimitada por la administración competente que es considerada zona urbanizada por dicha administración.
• Grandes aeropuertos: cualquier aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por año, considerando como movimientos tanto los despegues como los aterrizajes, con exclusión de los que se efectúen únicamente
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