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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - POLÍTICAS PÚBLICAS.


Enviado por   •  9 de Marzo de 2017  •  Síntesis  •  1.619 Palabras (7 Páginas)  •  249 Visitas

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CONVENIO QUE PRESENTAN POR UNA PARTE LA SEÑORA ANNA KAREN ARÁMBULA SÁNCHEZ, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU MADRE LA SEÑORA MARÍA ELENA SÁNCHEZ ARCE, EN ADELANTE “LA PROGENITORA” Y POR OTRA PARTE EL SEÑOR GASTÓN AGUSTÍN RUELAS BAEZ, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁ COMO “EL PROGENITOR”, MISMO QUE SUJETAN AL TENOR DE LOS ANTECEDENTES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

D E C L A R A C I O N E S

  1. Ambas partes manifiestan bajo protesta de decir verdad:

  1. Que en fecha diez de enero de dos mil diez los progenitores se unieron en concubinato, contando con el consentimiento expreso de los padres de la progenitora, debido a que ésta contaba en esa fecha con catorce años de edad.
  1. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre GUILLERMO AGUSTÍN RUELAS ARÁMBULA, que nació el día diez de septiembre de dos mil diez. Es decir, que a la fecha de firma del presente convenio cuenta con un año y dos meses de edad.
  1. Que por así convenir a sus intereses y por decisión mutua, decidieron separarse desde el día veintinueve de octubre del año en curso. Por esa razón es que ahora acuden a este H. Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado de México, con sede en el Municipio de Nezahualcóyotl.
  1. Que actualmente el progenitor GASTÓN AGUSTÍN RUELAS BAEZ es trabajador independiente, de ocupación chofer de taxi y que no cuenta con empleo fijo ni remunerado y que sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente a la cantidad de $5,600.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).
  1. Debido a su minoría de edad, en este acto LA PROGENITORA es representada por su Señora madre de nombre MARÍA ELENA SÁNCHEZ ARCE, quien otorga su consentimiento expreso para la celebración del presente convenio.

C L Á U S U L A S

PRIMERA. GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR Y PATRIA POTESTAD.- A partir de la fecha de ratificación del presente convenio, la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA de nuestro menor hijo de nombre GUILLERMO AGUSTÍN RUELAS ARÁMBULA quedará a cargo de su madre la señora ANNA KAREN ARÁMBULA SÁNCHEZ. Por otra parte, ambos progenitores ejercerán la PATRIA POTESTAD respecto del citado menor hasta cumplida su mayoría de edad.

SEGUNDA. DE LOS ALIMENTOS.- Respecto de la pensión alimenticia a favor de la progenitora ANNA KAREN ARÁMBULA SÁNCHEZ, ésta manifiesta expresamente y bajo protesta de decir verdad que actualmente cuenta con empleo fijo y remunerado mediante el cual puede solventar íntegramente todas sus necesidades alimentarias y que por esa razón no se solicita pensión alimenticia a su favor.

Por otra parte y en relación con el menor GUILLERMO AGUSTÍN RUELAS ARÁMBULA, su padre el Señor GASTÓN AGUSTÍN RUELAS BAEZ se compromete a pagar una pensión alimenticia mensual a favor de dicho menor por la cantidad de $1,400.00 (UN MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), misma que asciende aproximadamente al 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) del total de sus percepciones ordinarias y/o extraordinarias que por su trabajo recibe. Dicha pensión subsistirá durante todo el tiempo que dure la minoría de edad del citado menor. Esa cantidad será entregada personalmente cada mes a la progenitora, en efectivo y en una sola exhibición, dentro de los primero 5 (CINCO) días naturales de cada mes, contra la firma del recibo correspondiente.

TERCERA. INCREMENTOS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.- La pensión alimenticia señalada en la cláusula que antecede, se habrá de incrementar anualmente de acuerdo a la inflación que señale el Banco de México mediante el índice nacional de precios al consumidor que publica cada año.

CUARTA. DE LOS DOMICILIOS.- Desde este momento y después de ratificado el presente convenio ante la autoridad judicial, servirá de habitación a “LA PROGENITORA”, el domicilio ubicado en Calle Hidalgo número 32, Colonia El Chamizal, C.P. 55270, en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México. Por lo que desde ahora deberá considerarse a éste como el DOMICILIO DE GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR.

Por su parte, “EL PROGENITOR” habitará en el domicilio ubicado en Calle Valle de los Ángeles número 164 (ciento sesenta y cuatro), Colonia Valle de Aragón Primera Sección, C.P. 57100, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.

Asimismo, cada uno de los progenitores se compromete a dar aviso al otro, así como a este Centro de Mediación y Conciliación, o en su caso al Juez de lo Familiar que corresponda, con por lo menos QUINCE DÍAS de anticipación, para el caso de que llegaren a cambiar de domicilio, a efecto de garantizar el cumplimiento del régimen de convivencias que más adelante proponemos, así como del pago de la pensión alimenticia referida anteriormente.

QUINTA. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS.- Por cuanto hace al calendario y horario de visitas del multicitado menor, el Señor GASTÓN AGUSTÍN RUELAS BAEZ, tal y como lo ha venido haciendo de manera regular durante el tiempo que ha durado la separación de ambos progenitores, podrá recoger a su menor hijo de nombre GUILLERMO AGUSTÍN RUELAS ARÁMBULA en el domicilio señalado en la Cláusula Cuarta para su Guarda y Custodia, para convivir de acuerdo a lo siguiente:

  1. VISITAS ORDINARIAS. “EL PROGENITOR” podrá visitar a su menor hijo arriba mencionado, los días VIERNES Y DOMINGO de cada semana, debiendo recogerlo en el domicilio de “LA PROGENITORA”.

  1. VEINTICUATRO Y TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE. En relación con los días veinticuatro y treinta y uno de diciembre de cada año, y previo acuerdo de los progenitores sobre cual de esos días corresponde a cada uno, “EL PROGENITOR” podrá recoger a su menor hijo en el domicilio que sirva para su guarda y custodia a las DIEZ HORAS y devolviéndolo a más tardar a las VEINTE HORAS del día siguiente. Para el siguiente año, el orden en que cada cónyuge tendrá a su menor hijo será invertido, en relación con el día en que cada cual tuvo al niño el año anterior, y así sucesivamente.
  1. Posteriormente y una vez que el menor acuda a la escuela conforme a su edad, se establecerá que durante todos y cada uno de los periodos vacacionales, EL PROGENITOR podrá convivir con su menor hijo durante la mitad de cada periodo. Lo anterior aplicará durante los periodos vacacionales de Semana Santa, de Verano y vacaciones Decembrinas. Sin perjuicio de las visitas ordinarias establecidas en el inciso 1 (uno) de esta Cláusula.

En el caso señalado en el inciso número 1 (UNO) de esta Cláusula, “EL PROGENITOR” deberá recoger a su menor hijo en el domicilio de “LA PROGENITORA” señalado en la Cláusula Tercera del presente convenio, a LAS DIEZ HORAS y devolviéndolo a más tardar a LAS VEINTE HORAS de ese mismo día.

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