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Administración Aduanera


Enviado por   •  24 de Enero de 2020  •  Tareas  •  2.589 Palabras (11 Páginas)  •  125 Visitas

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CONSIDERANDO:

Que los antecedentes relevantes del caso son los siguientes.

  • Mediante la Declaración Única de Aduanas numerada el 17 de abril de 2008, la recurrente nacionalizó, entre otras mercancías, una compuesto por Kit de instalación completo y accesorios, para uso en generación de energía eléctrica, acogiéndose a los beneficios arancelarios

  •  El 31 de enero de 2011 la recurrente numeró la Declaración Aduanera de Mercancías, solicitando ante la Intendencia de Aduana de Iquitos la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de dos (02) CAJAS DE REDUCCIÓN DE VELOCIDAD SOL911906C91, pertenecientes a la TURBINA A GAS SOLAR MARCA TURBINES INCORPORAT SATVRN-IO importadas mediante Declaración Única de Aduanas, consignándose con valor FOB de US $ 41 ,000.00.

  • Mediante Expediente de 23 de febrero de 2012, la Agencia de Aduana RAFAEL E. GARCÍA SILVA solicita la conclusión de la Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo autorizada con Declaración Aduanera de Mercancías, dándose por exportada en forma definitiva la referida mercancía.
  • Asimismo, obra en autos, Declaración Jurada de la recurrente, en la cual señala que la referida mercancía es parte de la que fue importada mediante la Declaración Única de, la que es remitida al exterior para su reparación y/o cambio.
  • Mediante la Notificación del 29 de febrero de 2012, la Administración Aduanera requirió a la recurrente el pago de los derechos diferenciales aplicables a las mercancías que habían ingresado al país
  • Con el Expediente de 05 de marzo de 2012, la recurrente solicitó que se continúe con el trámite de lo solicitado mediante el Expediente y se deje sin efecto la Notificación
  • Mediante la Notificación de 06 de marzo de 2012, la Administración Aduanera reiteró a la recurrente que pague los derechos diferenciales de las mercancías exportadas.
  • Con el Expediente de 09 de marzo de 2012, la recurrente solicitó que se continúe con el trámite de lo solicitado mediante el Expediente y se deje sin efecto la Notificación.
  • Mediante la Notificación de 19 de abril de 2012, la Administración Aduanera comunicó a la recurrente que calificó al escrito presentado con el Expediente como una reclamación y solicitó que subsane los requisitos de admisibilidad dentro del plazo de 15 días hábiles, lo cual hizo la recurrente con el Expediente
  • Mediante la Resolución de Intendencia de 1 1 de mayo de 2012, la Administración Aduanera resolvió declarar improcedente la reclamación formulada y dispuso que se emita la Liquidación de Cobranza por concepto de tributos diferenciales correspondientes a la mercancía exportada definitivamente con la Declaración Aduanera de Mercancías numerada el 31 de enero de 201 1 [pic 1]
  • Con el Expediente de 22 de junio de 2012, la recurrente interpone apelación contra la Resolución de Intendencia
  • Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal, esta Sala de Aduanas determinó que la Resolución de Intendencia fue el primer acto con el que se determinó tributos y en consecuencia constituye un acto reclamable y que la Notificación, no constituye un acto resolutivo pues no fue suscrito por autoridad competente.
  • Mediante la Resolución de Intendencia de 13 de febrero de 2014, la Administración Aduanera declaró improcedente la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia.

Que la Administración Aduanera señala:

  • El Informe, establece un criterio institucional que propone que el Tribunal Fiscal, en resoluciones tales como la no analiza el tema de los actos de transferencia de mercancías realizados con fines de exportación, por lo que el referido informe concluye que procede el cobro de derechos diferenciales de una mercancía nacionalizada con exoneración o inafectación, que luego es exportada, siempre y cuando se haya determinado que existe una transferencia y esta se ha producido antes del plazo de cuatro (04) años de numerada la declaración de importación,

  • En este caso, la Administración Aduanera señala que con la Declaración Única de Aduanas numerada el 17 de abril de 2008, la recurrente nacionalizó la mercancía en cuestión acogiéndose a los beneficios arancelarios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 y la Ley de Promoción a la Inversión a la Amazonía, , y que luego, el 23 de febrero de 201 1 se trasladó la mercancía al amparo de la Declaración Única de Aduanas de 31 de enero de 2011, efectuando un acto de transferencia antes de los cuatro (04) años, es decir antes del plazo previsto, correspondiendo en consecuencia que se paguen los derechos diferenciales por la mercancía que se exportó con la Declaración Única de Aduanas

Que la controversia consiste en determinar si procede que la Administración cobre derechos diferenciales a las mercancías que, habiendo ingresado a territorio aduanero peruano acogiéndose al beneficio arancelario previsto en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 y la exoneración al Impuesto General a las Ventas en virtud a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, luego salieron de territorio aduanero peruano, acogiéndose al régimen de exportación temporal y posteriormente al de exportación definitiva;

Que con relación al marco normativo, señala lo siguiente: "La obligación tributaria aduanera nace:

  1. En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;
  2. En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;
  3. En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y
  4. En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.

La obligación tributaria aduanera, es exigible:

  1. En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo.
  2. En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;
  3. En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

Que el artículo 60 0 de la Ley General de Aduanas define a la exportación definitiva como: "Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo. 'J;

La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especia/ donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.

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