ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Analisis De Una Sentencia


Enviado por   •  27 de Octubre de 2014  •  2.426 Palabras (10 Páginas)  •  310 Visitas

Página 1 de 10

Introducción

En Venezuela La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.( Artículo 2) COPP

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el procedimiento por cumplimiento de contrato, iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, seguido por la ciudadana DANIRA RISERDA ESPAÑA OROPEZA, representada judicialmente por la abogada Nelly Josefina Dania Galavís, contra la ciudadana LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCIA, representada por la abogada Hilda Rodríguez; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de agosto del dos mil, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y con lugar la demanda, ordenando en consecuencia, que la parte demandada otorgue a la actora el documento protocolizado de venta del inmueble objeto del compromiso; declarando finalmente, sin lugar la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada.

Contra el mencionado fallo de la alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por carecer de los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, alega el formalizante:

“...En efecto, el ad quem, conociendo en apelación del fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda instaurada por la Sra. Danira Oropeza en contra de la señora Lidia González y sin lugar la reconvención propuesta por ésta, debió señalar ineludiblemente, después del correspondiente análisis de los argumentos de la apelante en contra de la sentencia apelada, los motivos tanto fácticos como jurídicos que lo llevaron a declarar sin lugar dicha apelación ratificando la decisión del juez de la causa; pero, en vez de ello, se limitó a transcribir in extenso la parte motiva del fallo apelado, para luego concluir con la transcripción de la parte dispositiva del mismo, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación, al dejar de mencionar los motivos de hecho y de derecho de su decisión…

En el mismo orden de ideas, la motivación acogida no autoriza al Juzgador ad quem a silenciar los alegatos de la apelante, ni a omitir el debido análisis de la controversia planteada y los elementos aportados por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, sustituyéndolos por una transcripción total de la parte motiva del fallo apelado, (tal como ha sucedido en el presente caso) sino que lo faculta para realizar –una vez examinados y analizados todos los alegatos de las partes- transcripciones parciales de la motivación del a-quo-, para apoyar con ella su propicia convicción en cuanto a determinado alegato sometido a su consideración…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, solicito que la presente delación sea acogida por ese Alto Tribunal, y que, una vez casado el fallo impugnado, se declare la nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (sic) con las consecuencias legales que ello acarrea...”.

La Sala para decidir, observa:

El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló: “...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:…..”; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

“...Todo el fundamento del presente fallo está sustentado sobre el marco jurídico de la procedibilidad a que se contrae lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, conforme a lo cual este sentenciador acoge la doctrina de Casación asentada en sentencia dictada el 29 de Julio (sic) de 1.998 (sic), con ponencia de Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, publicada en la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA de Julio (sic) de 1.998,(sic) páginas 500-501, que estableció lo siguiente:….’Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado motivación acogida, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el sentenciador de Alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de primera instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puesto que, de tal manera quedan expresadas las razones que fundamentan la decisión. La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la sala de Casación Civil, (ahora Tribuna recurso de casación (sic), el contro (sic) de legilidad (sic) del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basa el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho……”.

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, que se da por reproducida en esta dispositiva declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. Hilda Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”.

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

“...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...”.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la ciudadana LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCIA, contra la sentencia de fecha 2 de agosto del dos mil, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal superior competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio aquí censurad

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143 de la Federacióne alto nivel jurídico. Para poder alcanzar esta finalidad se requiere que los jueces venezolanos se concentren exclusivamente en el cumplimiento de la función jurisdiccional.

Conclusión

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 530 al 539, prevé un nuevo modelo de organización jurisdiccional, denominada Circuito Judicial, el cual también se encuentra consagrado en el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El signo distintivo del Circuito Judicial como organización jurisdiccional, es la ubicación de los jueces exclusivamente en el cumplimiento de la función jurisdiccional, es decir los despoja de la pesada carga que significaba el cumplimiento de funciones de carácter administrativo, ya que en el viejo modelo organizacional cada juez constituía en sí mismo una unidad administrativa dotada de personal y de una sede y por ende de actividades de mantenimiento, suministro de material y administración de personal, circunstancia ésta ante la cual la función jurisdiccional de los jueces se encontraba totalmente desvirtuada, trayendo como consecuencia decisiones judiciales de baja calidad y retardo procesal.

...

Descargar como  txt (15.3 Kb)  
Leer 9 páginas más »
txt