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Auto de formal prisión.


Enviado por   •  11 de Febrero de 2014  •  Informes  •  401 Palabras (2 Páginas)  •  319 Visitas

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Registro: 169366

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Julio de 2008,

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 38/2008

Página: 142

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS A TRAVÉS DEL CUAL EL INCULPADO LO RECLAMA, CUANDO ES EL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHA DETERMINACIÓN.

Cuando el Ministerio Público interpone el recurso de apelación contra el auto de formal prisión y, por su parte, el quejoso promueve juicio de garantías reclamando dicha determinación, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa al supuesto de que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Ello es así, porque independientemente de que dicho auto de procesamiento afecta o restringe la libertad de la persona contra la que se decreta, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, por disposición expresa se requiere que el propio quejoso haya interpuesto el recurso ordinario mencionado, y no el Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa, pues esta última hipótesis no está prevista en la ley. Además, si bien es cierto que el precepto referido prohíbe la coexistencia de la acción constitucional con algún otro recurso o medio de defensa legal por virtud del cual se combata el mismo acto y puedan producirse efectos iguales o incluso contradictorios -lo cual pretende evitar el principio de definitividad-, también lo es que la causa de improcedencia aludida es de estricto derecho; de ahí que su interpretación también es estricta y no admite interpretaciones extensivas, analógicas o por mayoría de razón, ya que con ello se vulneraría y postergaría el derecho constitucional del quejoso para acudir al juicio de amparo, dejándolo en estado de indefensión.

Contradicción de tesis 88/2007-PS. Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 12 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 38/20008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil ocho.

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