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Autonomia Territorial

fulanita.li15 de Octubre de 2013

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Desde una comprensión del multiculturalismo liberal de la constitución política de 1991 que reconoce las normas y el sistema de justicia de las comunidades indígenas y facilito la aceptación de nociones de derecho propio para la comunidad afro, expone el reconocimiento de los derechos de las minorías, el reconocimiento del pluralismo jurídico, pero en la medida en que este se ajuste a las formas jurídicas estatales, quien a su vez impone límites a los sistemas alternativos llegando a censurar su existencia.

Se reconoce la diversa realidad social en la medida en que esta se ajuste a las formas jurídicas: paradoja resultado del reconocimiento de una diversidad jurídica que homogeniza los sistemas jurídicos de los grupos étnicos, dado que sus formas de derecho y justicias propios están vinculados con tradiciones usos y costumbres y estos no pueden contraponerse a la jerarquía y unidad de la constitución definida por normas, ejemplo de ello la corte constitucional al señalar: La autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley, de forma que se asegure la unidad nacional. Desde esta perspectiva resulta insuficiente el panorama para la consolidación de proyectos de autonomía territorial, aún más para comprender el pluralismo jurídico limitado solo a una institución de derecho constitucional.

El pluralismo jurídico como marco apropiado para comprender los proyecto territoriales autónomos que promueven grupos específicos de la sociedad colombiana: Partiendo de que los marcos constitucionales resultan insuficientes frente a las demandas de autonomía, aunque permitan en cierto grado la posibilidad para desarrollarse, el pluralismo jurídico surge como un campo en disputa que va en contravía de los sistemas normativos estatales. En este sentido, el sistema jurídico de una comunidad, las normas, el derecho propio es aquello que se consolida en el interior de las comunidades, pueblos y grupos, que son reconocidos y legitimados por ellos mismos.

Las nociones legales de territorio se imponen sobre el territorio como espacio simbólico, sobre sus nociones culturales: los derechos étnicos, creados para reconocer las condiciones históricas de subordinación de las poblaciones negras y frente a la búsqueda de alternativas para superar sus condiciones, se encuentran supeditados a que estas poblaciones sean reconocidas legalmente, puesto que deben ajustarse a un modelo jurídico que desconoce las condiciones históricas en que han vivido y significado su territorio. Por un lado el territorio cultural marcado por la historia, por las formas culturales y simbólicas de territorialización; por el otro lado, el territorio jurídico fijado por la ley en términos de las divisiones administrativas y marcos legales.

Ley en proceso de convertirse en una herramienta más de despojo y negación de los derechos de los grupos étnicos: si la ley no garantiza el derecho de las comunidades a defender el espacio que ancestralmente han habitado y no permite que sus organizaciones sociales de base sean reconocidas como interlocutoras validas ni que constituyan consejos comunitarios de representación ante el Estado, entraría en la lógica “tiene derecho el que tiene territorio”, entonces ¿el que no tiene territorio no tiene derecho? Ley 70 de 1993.

Los derechos de las comunidades negras como grupo étnico no es solo de los habitantes de la región del pacifico, numerosas comunidades reclaman sus derechos como grupo étnico reconociéndose como negros mulatos palenqueros afrocolombianos

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