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Bases Legales

suvilca14 de Noviembre de 2014

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BASES LEGALES

Sistema educativo y el nivel de educación básica

Finalidad de la educación (L.O.E. Art. 3)

Artículo 3º

La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, critico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre basada en la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social, consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana.

La educación fomentara el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.

El sistema educativo (L.O.E. Art. 14)

Artículo 14°

El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador de políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como extra escolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de educación permanente.

Principios del sistema educativo (L.O.E. Art. 15)

Artículo 15°

El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:

1. Se estructurara sobre la base de un régimen técnico-administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso educativo.

2. Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos.

3. Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado periódicamente.

4. Se fijaran las normas para que la orientación educativa y profesional se organicen en forma continua y sistemática con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.

5. Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de facilitar la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y administrativas a las exigencias y necesidades de cada región.

6. Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación y experimentación sean factores de renovación del proceso educativo.

Estructura del sistema educativo venezolano (L.O.E. Art. 16)

Artículo 16°

El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educación pre-escolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional y la educación superior.

Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación para las artes, la educación militar, la educación para la formación de ministros del culto, la educación de adultos y la educación extra escolar.

El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades a las características del desarrollo nacional y regional.

La educación básica (L.O.E. Art. 21)

Artículo 21°

La Educación Básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo, de acuerdo con sus aptitudes.

La Educación Básica tendrá una duración no menor de nueve años.

El Ministerio de Educación organizara en este nivel, cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.

De la profesión docente

Sistema de normas y procedimientos (L.O.E. Art. 76)

Artículo 76°

El ejercicio de la Profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.

Las disposiciones de este titulo regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

El personal docente (L.O.E. Art. 77)

Artículo 77°

El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.

Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades este la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinaran los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.

Ejercicio de la profesión docente (L.O.E. Art. 78, 79, 80 y 81)

Artículo 78°

El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo de las personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provista del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos.

El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin titulo, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido.

Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.

Artículo 79°

Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en educación pre-escolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.

Artículo 80°

La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.

Artículo 81°

El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el titulo profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el titulo profesional correspondiente al nivel mas alto.

Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

En los planteles a los que se refiere el aparte ultimo del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicaran a los coordinadores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.

Del perfeccionamiento docente (L.O.E. Art. 97, y 98)

Artículo 97°

El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con estos programas, serán considerados en la calificación de servicio.

Artículo 98°

El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional, de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomara en cuenta al efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al termino del periodo respectivo.

Jornada laboral según el reglamento del ejercicio de la profesión docente

Dedicación (Art. 27)

Artículo 27º

La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:

Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.

Medio

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