COMUNIDAD DE LOS DERECHOS REALES EN VENEZUELA
condy2520 de Junio de 2015
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LA COMUNIDAD DE LOS DERECHOS REALES
ACEPCIONES
Comunidad es la DISTRIBUCIÓN INDIVISA entre VARIOS SUJETOS (co-titulares) del contenido de la RELACIÓN REAL (copropiedad, cousufructo, etc).
• La Comunidad es el género: es la cotitularidad sobre derechos subjetivos reales (derecho de propiedad y cualesquiera otros derechos reales)
• La copropiedad es la especie: involucra a diversos dueños sobre una misma cosa.
RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD:
Conforme el art. 759 CC existe un orden de prelación:
1. Por el pacto entre los comuneros, salvo que aplique una norma de orden público.
2. Por disposiciones especiales de acuerdo al tipo de comunidad que se trate: las normas del CC para las comunidades derivadas del matrimonio o concubinato; leyes especiales como la Ley de Propiedad Horizontal.
3. Las disposiciones generales del CC.
ELEMENTOS BÁSICOS DEL CONCEPTO DE COMUNIDAD:
A) PLURALIDAD DE SUJETOS: presupone la distribución real (cotitularidad) entre dos o más sujetos. Es lo contrario a la titularidad individual.
B) UNIDAD EN EL OBJETO: es la llamada indivisión material, el derecho de cada comunero incide en la misma cosa.
C) ATRIBUCIÓN DE CUOTAS: es la llamada división ideal o intelectual, en este sentido, las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren en el goce de los beneficios que la cosa puede generar y la medida en que soportarán las cargas, así como, ocurrida la división, la fracción material o su equivalente en dinero que deberá adjudicársele a cada comunero.
CLASES DE COMUNIDAD:
A) POR SU ORIGEN:
A.1.) VOLUNTARIA o CONVENCIONAL: tiene su origen en la voluntad de las partes. Por ejemplo: derivadas de disposiciones testamentarias, del matrimonio o de los contratos.
A.2) POR MANDATO DE LA LEY: es la llamada comunidad legal. Por ejemplo: comunidad concubinaria, sucesiones ab-intestato.
A.3.) INCIDENTAL: tiene su origen en un hecho accidental, temporal y extraño a la voluntad de las partes . Por ejemplo: comunidad hereditaria.
EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD:
A) Por el perecimiento de la cosa o derecho sobre la cual versa.
B) Por consolidación del derecho de propiedad u otro derecho real en un solo comunero, debido, entre otras causas a:
• Renuncia del resto de los comuneros (caso herencia)
• Un comunero haya usucapido la cosa o derecho frente a los demás comuneros.
• Por adquisición de las cuotas partes de los demás comuneros.
C) Por adquisición por parte de un extraño o tercero de la cosa o derecho común en su totalidad.
D) Por partición de la cosa o derecho común: es decir cuando ocurre la división material de la cosa común y se le adjudica a cada comunero la propiedad de una parte material. En este caso hay una transformación de la “cuota ideal“ sobre el todo en un derecho individual y material.
E) Por causas específicas: la disolución del matrimonio tiene por efecto la extinción de la comunidad conyugal, transformándose en una comunidad ordinaria mientras no sea liquidada.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COMUNEROS:
A) SOBRE SUS RESPECTIVAS CUOTAS: Conforme el art. 765 CC cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota (libre disposición) y de los provechos y frutos correspondientes (derecho de disfrute).
Cada comunero puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su cuota, pero no puede cercar fracciones de terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros (art.765 CC)
En caso de enajenación, como sería la venta o dación en pago a un extraño a la comunidad, los demás comuneros tienen derecho de retracto legal, es decir, subrogarse al adquirente, a menos que la cosa pueda dividirse sin menoscabo (art. 1.546 CC)
B) SOBRE LA COSA COMÚN:
Cada comunero puede servirse de las cosas
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