DERECHOS REALES
tanialvarado23 de Octubre de 2013
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INTRODUCCION
Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros.
En torno al derecho de las cosas gira la organización social y política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía.
De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la propiedad y los demás derechos reales en Roma, hoy día se reconocen límites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como relativo y limitado.
Estas restricciones surgieron con la concepción de estado social de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. Así la misma Iglesia Católica, mediante sus encíclicas pregona que la propiedad debe cumplir una función social.
TITULO I
LOS DERECHOS REALES
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
1. ORIGEN DE LA EXPRESIÓN “DERECHOS REALES”.
El objeto de este tratado es dar una visión panorámica de la materia. Antes, debemos aclarar que significa la expresión “derechos reales”.
Hay acuerdo en que esta expresión no existió en el derecho romano, sino que es una elaboración de los glosadores (comentadores) de ese derecho. Recibe tal denominación desde la edad media de donde ha recalado a las legislaciones modernas.
Algunos autores como CASTAÑEDA piensan que fue SAVIGNY quien propuso la denominación “derechos reales” contraponiéndola a la de “derechospersonales”. Luego la continuaron otros entre los latinos: VELEZ SARSFIELD, FREITAS, BIBELONE, etc.
El término “real” es una derivación del latín res que significa cosa. De ahí que en algunas legislaciones como la alemana, se denomina a los derechos reales como derecho de cosas, igual la brasilera. Pero esta última expresión tiene otra connotación.
En el Perú se utiliza la denominación “derechos reales”, que es como los regula el código civil. La preferimos por ser más amplia que derecho de cosas.
2. ¿EN QUE MOMENTO APARECEN LOS DERECHOS REALES?
Es bien conocida la moderna división dual entre derechos reales y derechos personales (obligacionales). Empero, es difícil establecer en que momento histórico ella surgió. Esta distinción según SUMMER MAYNE, tiene sentido en la infancia del derecho.
En los pueblos primitivos dice CASTAN solo debieron existir los derechos reales, por ser los más simples y los más conformes con el materialismo propio de aquellas edades.
Anota KUNTZE que la historia nos revela el derecho real como “el prototipo de la vida jurídica naciente”.
En realidad parece indiscutible que los derechos reales por versar sobre los bienes son los de primera existencia. Se condicen con el modo de producción primitivo. La diferenciaron los derechos obligacionales apareció mucho después.
3. LOS BIENES A TRAVES DE LA HISTORIA.
La importancia de los bienes se observa a través de toda la historia de la humanidad. En comienzo, los bienes son de propiedad común colectiva. El hombre se sirve de todo lo que la naturaleza le ofrece para su manutención.
Posteriormente estos bienes pasan a ser de propiedad privada, propiedad de una minoría. Es la época del hombre sedentario. Es aquí donde surgen los problemas (sociedades esclavista, feudal y capitalista), pues no todos los hombres tienen acceso a bienes de gran valor económico, lo que hace que unos se encuentren en una situación de privilegio respecto a otros.
Empero, en términos generales, es cuestionable que el hombre necesita aprehender los bienes que se le ofrecen para su sustento. Desde esta perspectiva se hacía necesaria la aparición de una disciplina jurídica que regulará el régimen de tenencia y propiedad de dichos bienes. Surge así nuestra disciplina: los derechos reales. En la medida en que el hombre ha ido de la sencilla apropiación de frutos hasta la conquista del espacio aéreo, los derechos reales han cobrado una trascendencia cada vez mayor.
4. ELABORACION FORMAL DE LOS DERECHOS REALES.
Pero a su vez los derechos reales no son resultado d un derecho real abstracto o imaginario “que estuviese formado, sino que este ha sido resultado de un proceso de inducción a base de figuras particulares”. Los derechos reales en suma, no han aparecido deductiva sino inductivamente, vale decir, delo particular a lo general y no al revés. Los conceptos e instituciones típicas(posesión, propiedad, hipoteca, prenda, etc.) por lo tanto, surgieron cuando todavía no existía el concepto genérico de derecho real. Algunos derechos, de otra parte han tenido existencia anterior en el tiempo: así la población con respecto a la propiedad.
5. FUNCION SOCIAL DE LOS DERECHOS REALES
No se puede concebir un sociedad donde no hayan bienes; tampoco que los que existan no tengan dueño. Una sociedad donde no haya señorío o dominación sobre los bienes terrenales tornaría imposible la vida del hombre. Primitivamente, se dan relaciones de hecho, sin tener una regulación jurídica de los bienes, pero al advenir la historia en la denominación de esas cosas, ya se observa una cierta regulación jurídica de las mismas, pues son tratadas como un derecho.
Estos bienes, forzoso es que tengan dueño. Por consiguiente, puesto que el hombre quiere dominar la naturaleza no libre y hay necesidad de poner límites a las colisiones con otros hombres, el estado responde a ello “como ejerciendo el dominio de la naturaleza no libre en sus fronteras, nos aparecen los ciudadanos como asociados a ese poder, y la dificultad se reduce a encontrar una regla que determine la parte de cada individuo.
La forma suprema es la propiedad, pero fuera de ella, como dice SAVIGNY “no podía concebirse el dominio de un individuo sobre la naturaleza no libre”. Y si convenimos en que todos los derechos posibles sobre los bienes (cosas) están comprendidos en los derechos reales, entonces observaremos un carácter popular, aun cuando esto no se aprecie prima facie
. El derecho regula todo ello, sin atenencias de orden moral.
6. REGULACION JURIDICA ACTUAL DE LOS BIENES ECONOMICOS.
Durante mucho tiempo la regulación de esta disciplina era presentada como algo “intemporal y abstracto”. Nada más lejano de la realidad, pues si por algo se caracterizan los derechos reales es, como dice DIEZ PICAZO, por su “falta de neutralidad”. Esto es así porque a cada sociedad corresponde determinado modo de organización jurídico-real. Tienen directa relación con el sistema jurídico-real: la explotación económica de los recursos naturales(aguas, bosques, tierras, fauna y flora, minas, hidrocarburos, etc.) el proceso de urbanización, zonificación y subdivisión; así como el problema de la vivienda y edificios (propiedad horizontal), el mantenimiento de zonas verdes, que protejan el ambiente; la política de protección al patrimonio cultural de la Nación (casas y edificios de interés histórico, monumentos, pinturas, esculturas, ceramios); el mercado inmobiliario; en fin, toda una diversidad de bienes y sus correspondientes derechos.
Esto nos lleva a afirmar sin inmodestia que los derechos reales son la materia más importante del derecho civil.
7. DERECHOS REALES Y DESARROLLO TECNOLOGICO Y ECONOMICO - SOCIAL.
En épocas pretéritas el derecho de cosas era considerado como asevera de un modo “monolítico y dogmático”. Pero este molde positivista limitado al corpus civil ha sido ampliamente rebasado por la realidad.
La propiedad ha sido y es fuente de poder económico y por ende de poder político. Aunque ella ha sufrido algunas modificaciones. La propiedad que en la época feudal era por antonomasia la propiedad de la tierra, ha pasado en la época liberal-capitalista a ser representada por la “titularidad del capital”. De suerte que la propiedad se halla como “perdida”, o mejor diríamos, envuelta a través de las acciones de las sociedades mercantiles. Tal vez por ello hay una posición del derecho de cosas, que le hace, en opinión de DIEZ PICAZO Y GULLON, pasar a constituir un apéndice del derecho de obligaciones. Esto origina que pierda importancia el valor en uso y el valor en renta y adquiere trascendencia el valor de mercado. Aun cuando, nosotros pensamos que estas modificaciones del dominio, lejos de debilitarlo o hacerlo desaparecer terminan fortaleciéndolo, según veremos más adelante. Lo que si se necesita es la flexibilización de las normas y la aparición de otras nuevas.
La revolución tecno-científica ha hecho aparecer nuevas figuras donde la vieja tipología ya no puede encuadrar algunos bienes dentro de la provecta clasificación de los bienes en muebles e inmuebles. El tendido aéreo de la energía eléctrica, el paso subterráneo de oleoductos o de conexión telefónica, bastan para comprobar que han devenido anacrónicas las clásicas normas que regulan las servidumbres de paso o de luces y vistas. Agréguese a ellos los cables y tendidos submarinos del moderno Eurotúnel.
Y es que el mundo de hoy, al iniciarse el siglo XXI, se caracteriza por los enormes cambios y transformaciones económico-sociales y muy especialmente por el portentoso adelanto que ha traído la revolución tecnológica (computación, software, video, satélites, televisión por cable, telefonía celular, armamento militar electrónico). Todos ellos nuevos bienes que generan, a su vez, recientes derechos de propiedad. No es aventurado pues advertir un nuevo enfoque
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