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Derecho Real

Alejitacp8 de Noviembre de 2013

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DERECHO REAL

Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.

Elementos del Derecho Real

Los elementos del derecho real, por consiguiente, son:

1 El sujeto activo y titular, que es la persona en quien por provocarse la conjunción del derecho en ella, ha adquirido el derecho real.

2 El sujeto pasivo, esta constituido por la sociedad total, la cual debe respetar el ejercicio del derecho.

3 El objeto, que corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación inmediata; de allí que la sociedad o comunidad toda queda obligada a respetar su ejercicio.

Características del Derecho Real

1 El derecho real es absoluto; “erga omnes”, es decir, que vale contra todos.

2 Se transmiten a través de los modos de enajenación y de adquisición, que estableció el derecho civil y también el derecho de gentes.

3 Tienen una función económica en general, más estable y perpetua.

4 No se extinguen por el no uso, se aplica la prescripción adquisitiva.

Las cosas

Definición de Cosas

Todo lo que puede ser objeto de derechos patrimoniales y que es permutable, o sea, que representa una utilidad estimable en dinero, en forma directa o indirecta.

Clasificación de las Cosas

1 La res extra commercium o extra patrimonium, se divide en divinas y humanas:

A) Res divini iuris, se subdividen en: res sacrae, res religiosae y res santae.

a) Res sacrae: son cosas sagradas las consagradas al culto de los dioses superiores, tales como: los templos, las estatuas de los dioses, los bosques sagrados.

b) Res religiosae: se consideraban como tales durante las etapas primitivas, las cosas consagradas a los dioses manes, o sea al culto de los antepasados.

c) Res santae: las cosas santas, son aquellas que no siendo ni sagradas ni religiosas, estaban protegidas por una sanción penal, aplicable a todo aquel que incurriera en su violación.

B) Res humani iuris, son aquellas cosas que por una causa de interes general, se consideran fuera del comercio y se subdividen en:

a) Res communes: se refiere a aquellas cosas que no pueden pertenecer a nadie en particular, pero cuyo uso es común a todos los hombres, como: el agua corriente.

b) Res publicae: son aquellas suceptibles por si mismas de apropiación y de gestión económica, pero que están reservadas por el derecho positivo para fines de utilidad pública.

c) Res universitatis: son las cosas destinadas al uso público de los habitantes de una comunidad e integran el patrimonio de una corporación.

d) Res nullius: son las que no pertenecen a nadie

2. La res in commercium o in patrimonium: eran aquellas cosas que estaban en el patrimonio de un particular.

A) Res mancipi y res nec mancipi: las cosas mancipi eran las que los romanos primitivos consideraban como las cosas más preciosas, mientras que las cosas nec mancipi eran las cosas de menor valor.

B) Cosas corporales y cosas incorporales: cosa corporal es la que se aprecia por los sentidos, que se pueden tocar; cosa incorporal es la que no cae bajo el dominio de los sentidos, es una simple concepción del espíritu.

C) Inmuebles y muebles: esta distinción no era más que una subdivisión de las cosas corporales. Las cosas muebles podían desplazarse; mientras que las cosas inmuebles no eran susceptibles de desplazamiento.

D) Fundos itálicos y fundos provinciales: se entiende por fundo itálicos aquellos que estaban situados en Italia, y por fundos provinciales los que estaban situados fuera de Italia.

E) Cosas fungibles e infungibles: son fungibles aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están definidas sólo en función del género al cual pertenecen; las infungibles se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades individuales, intrínsecas a su esencia misma.

F) Cosas consumibles e inconsumibles: las consumibles son aquellas extinguibles por su primer uso y, que de acuerdo con su naturaleza pasan a otro patrimonio, como lo es el caso de los alimentos. Las inconsumibles son aquellas que se usan, pero que no se consumen; las cosas inconsumibles son fungibles, pero no todas las cosas fungibles son consumibles.

G) Cosas divisibles e indivisibles: son divisibles aquellas susceptibles de fraccionamiento, siempre que las partes divididas guarden homogeneidad entre sí y en relación con el todo, es decir, que cada una de ellas conservan la esencia y las cualidades del todo y un valor económico proporcional al de la totalidad. Las indivisibles se caracterizan porque su unidad no admite fraccionamiento.

La posesion

Concepto

La propiedad entraña un poder jurídico sobre las cosas. La posesión un poder meramente material. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de manejarse como verdadero propietario de ella.

La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario.

Del concepto anterior, se deduce:

a) Que la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.

b) Que el objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.

c) Que el poseedor tiene el goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.

d) Que la cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.

e) Que el poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.

f) Que la propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente:

1) Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño.

2) Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.

Naturaleza Jurídica

¿Es la posesión un hecho o un derecho?

Algunos sostienen que la posesión es un hecho amparado por el ordenamiento jurídico, otros, como lHERING, exponente de la doctrina objetiva de la posesión, afirman que la posesión es un derecho, integrado por un interés el cual es el elemento sustancial y el amparo jurídico al mismo, sus medios de defensa. Este gran jurisconsulto es el creador de la teoría del interés. Según su concepción, la posesión determina la relación jurídica entre el poseedor y la cosa poseída, colocándose así al lado de su propiedad y de ello deduce, como conclusión, que la protección o defensa de la posesión debe ser entendida como un complemento necesario de la protección de la propiedad. Es así que, siendo los “derechos jurídicamente protegidos y, actuando la posesión como fuente de interés, ésta se configura como un derecho que reclama protección y debe ser defendida”.

SAVIGNY, por su parte, señala que la posesión, en su esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una trasgresión al orden jurídico, pero a su vez expresa que, por sus consecuencias jurídicas, participa de la naturaleza de un derecho. Admite entonces, que la posesión entra en el dominio del derecho (no sólo en razón de sus efectos, sino como causa determinante de los mismos. Ha sido llamada teoría subjetiva de la posesión.

ELEMENTOS DE LA POSESION.

La posesión se constituye por la reunión de dos elementos, el primero de carácter objetivo, se llama corpus y es precisamente el control o poder físico que una persona ejerce sobre la cosa. El segundo se denomina animus possidendi, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para si con exclusión de los demás.

CLASES DE POSESION.

Los romanos distinguieron varias clases de posesión:

• Posesión Justa: Se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor.

• Posesión injusta: De efectos contrarios, se perjudica al antiguo poseedor.

• Posesión de buena fe: Cuando se cree tener derecho a la posesión.

• Posesión de mala fe: Cuando se sabe que no se tiene derecho a la posesión.

PROTECCIÓN POSESORIA.

Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión, unos se ejercen ante la amenaza de despojo (Interdicta retinedae possessionis); los otros se ejercen cuando el despojo ya se realizo (Interdicta recuperandae possessionis). Y se subdividen de la siguiente forma:

Interdicta

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