Derecho Real
joseluis8110 de Octubre de 2013
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concepto de derechos real
El derecho real es una relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa. El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona.
El derecho real es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene facultad de obtener de una cosa exclusivamente, y en forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella
Clasificación de DERECHOS REALES:
Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la propiedad y el usufructo
• DERECHOS REALES ACCESORIOS: Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para inmuebles) y la Prenda (para muebles).
• DERECHOS REALES DEFINITIVOS: Tales como la propiedad y el Usufructo.
• PROVICIONALES: Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos.
• DERECHOS REALES AMPLIOS: Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama completa de atributos.
• DERECHOS REALES LIMITADOS: Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho de Uso y la posesión.
• DERECHOS REALES INMUEBLES: Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la Anticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles.
• DERECHOS REALES MUEBLES: Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho Real que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención.
La posesión: generalidades y concepto
La posesión en un derecho transitorio, que se desarrolla en condiciones precarias, si choca con poderes definitivos pierde la contienda. Es tenencia de cosas, ligada a la propiedad Etimológicamente poseer es equivalente a tener, ocupar, detentar, con independencia del título y con independencia de si el que la detenta tiene título para ello.
La posesión también es un poder jurídico, de derecho, que no consiste en una dominación efectiva sobre la cosa, la ley otorga un poder (posesión) que no se apoya en una dominación efectiva, son situaciones en las que el ordenamiento sin que exista una posesión de hecho, atribuye a la situación los mismos efectos de los que produjera tal posesión.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
Objeto y adquisición de la posesión
De acuerdo con un criterio puramente lógico habría de decirse que una persona adquiere la posesión cuando llega a reunir el "corpus " y el "animus ", que la pierde cuando pierde uno de esos elementos o ambos y que, entre tanto, la conserva. Sin embargo, los matices existentes en la materia exigen estudiar separadamente la adquisición, conservación y pérdida de la posesión.
Debe advertirse que para algunos autores no puede hablarse estrictamente de adquisición de la posesión sino de iniciación de la misma por considerar que la posesión es un hecho durable y no un derecho. En concordancia con esta posición dichos autores suelen negar la exactitud de la sistemática común que distingue entre modos originarios y derivativos de adquirir la posesión. En efecto, arguyen que la adquisición de la posesión entendida como iniciación de una situación de hecho es siempre originaria en el sentido de que se produce siempre por la actuación de la persona que se coloca frente a una cosa en actitud de propietario o de titular de otro derecho real sin que ese supuesto pueda ser transmitido.
1° Sin embargo, es innegable que si a veces la posesión se inicia por la sola actuación del poseedor (por ej.: cuando alguien se apodera de una cosa abandonada), en otras oportunidades interviene también, concurriendo con su voluntad, un poseedor precedente (por ej.: cuando el vendedor hace entrega al comprador de la cosa que hasta entonces poseía). En este sentido se justifica distinguir entre adquisición originaria y adquisición derivativa de la posesión o si se quiere entre adquisición por acto unilateral y adquisición con el concurso del precedente poseedor como dice Barassi.
A) La adquisición de la posesión que la doctrina tradicional denomina originaria se produce por un acto unilateral del adquirente, sin que concurra con su voluntad un poseedor precedente. Supone, desde luego, una conducta que constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".
a) Respecto del "corpus " debe destacarse que tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra al ejercicio de este poder. Correlativamente, cuando la probabilidad de la concurrencia ajena sea mayor, tanto más debe aproximarse la relación objetiva del adquirente al contacto corporal con la cosa. Por ejemplo, si se tratara de la toma de posesión de una "res nullius" o de una cosa que está en posesión de otro, es necesario la aprehensión "corpore et tactu" pues sólo así se elimina la posibilidad de que otros en el primer caso, o el precedente poseedor en el segundo, se posesionen efectivamente de la cosa.
En cambio, cuando los peces entran en los viveros propios o los frutos caen en el propio fundo, la posesión se adquiere sin más. Las reglas en la materia son pues elásticas como lo son en general las reglas para determinar la existencia del "corpus"; pero, en cualquier caso, es indispensable la iniciación de una situación inequívoca de poder a favor de quien inicia la posesión con la advertencia de que en el momento en que se adquiere la posesión es necesario exigir con mayor rigor los requisitos de ésta que cuando se trata de su continuación.
Clases de posesión
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
• Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
• Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
• Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
• Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
• Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición
• Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
• Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.
PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus" sólo.
1. Casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementos son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.
2. Se pierde la posesión por desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella.
3. Ejemplo de la desaparición de la posesión por pérdida de solo el animus es el caso del "constitutum possessorium", arriba mencionado.
DEFENSA DE LA POSESION EN EL CODIGO CIVIL
Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesion contra aquellos que no tengan mejor derecho de poseer. Se reputa como nunca perturbado o despojado el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.
Los interdictos son acciones provisionales que tienn por objeto proteger la posesion interina, originaria o derivada de los bienes inmuebles y derechos reales sontituidos sobre
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