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CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

nolimar5 de Noviembre de 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

NUCLEO AMBROSIO PLAZA

P.F.G: ESTUDIOS JURÍDICOS

SEMESTRE 8°

CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

UNIDAD CURRICULAR:

RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU REGULACIÓN JURÍDICA

PROFESOR:

Teobaldo Maita

Guarenas, 24 de Octubre de 2013

INDICE

UNIDAD III.

TEMA III.

COFLICO DE LEGISLACION Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

• APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

• EL REENVIO

• CUESTION INSIDENTAL

• CALIFICACIONES

• EL ORDEN PÚBLICO

• EL FRAUDE A LA LEY

• JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

• FORMAS Y PRUEBAS DE LOS ACTOS

• EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

• PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.

Ante un litigio que presente vínculos con varios ordenamientos, el Juez debe seguir un proceso para determinar la ley aplicable, en el curso del cual puede estar llamado a superar distintos escollos ya sean problemas de calificación, reenvío, orden público, etc. y, en algunos casos, el Juez debe aplicar finalmente la solución que proporciona un ordenamiento distinto de su Derecho, es decir, la ley aplicable a la cuestión planteada puede ser una ley extranjera sólo serán excluidos cuando la aplicación produzca resultados visiblemente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".

El texto nos expresa, que el legislador venezolano supera la discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, admite que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, puesto que en relación de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.

Al referirse a la naturaleza del derecho extranjero (art. 2), la Ley adopta como hemos visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y 61.

El artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y el artículo 61 consagra la procedencia de todos los recursos establecidos en la Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable. El mismo artículo 2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.

EL REENVÍO.

El reenvió tiene su origen en el denominado conflicto negativo de las leyes, esto es, cuando la norma de conflicto del foro y la norma de conflicto correspondiente a la ley extranjera declarada aplicable se inhiben de la regulación del supuesto de estimar que ninguna de las dos es competente.

Junto al conflicto negativo de leyes, el reenvío implica tres presupuestos:

1. La diversidad de puntos de conexión utilizados por las normas de conflicto de los ordenamientos que concurren en un supuesto de tráfico privado externo.

2. La consulta de la norma de conflicto extranjera o, si se quiere, consideración del Derecho extranjero en su integridad, tanto el Derecho material como el conflictual.

3. por último, la remisión de la norma de conflicto extranjera a otra ley. Si dicha norma remite a la ley del foro, daremos ante un supuesto de reenvió de retorno o de primer grado.

4. Al contrario, si se remite a una tercera ley, se trataría de un reenvió de segundo grado.

El reenvió constituye una técnica que ha sido criticada desde diversos puntos de vista.

El movimiento codificador iniciado a fines del siglo XIX puso de manifiesto la diversidad de sistemas jurídicos, y surgió en la práctica judicial y en la doctrina a partir de esa fecha.

El Reenvío en Derecho Internacional Privado, es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, esto es, aquellos que sobrevienen cuando con ocasión de una relación de Derecho privado con elementos extranjeros relevantes, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese país, a su vez, se remite a otro ("reenvía").

CUESTIÓN INCIDENTAL

La mayoría de las veces la cuestión incidental se traduce en un derecho subjetivo de personas investidas de cierta calidad (hijo adoptivo, esposo, etc.), de aquí la estrecha relación de esta institución con el respeto a las situaciones válidamente creadas.

Para que la cuestión incidental sea problema del Derecho Internacional Privado, se requiere la presencia de tres condiciones:

1. La cuestión principal debe estar gobernada, a requerimiento de la norma de conflicto del foro, por un derecho extranjero;

2. La cuestión subsidiaria o accesoria con elementos de extranjería deviene en cuestión incidental cuando es capaz de poseer una norma de conexión propia; y

3. La norma de conflicto competente para regir la cuestión incidental debe conducir a un resultado diferente al que corresponde a la norma de conflicto que rige la cuestión principal, nótese la importancia conferida a la norma de conflicto.

El artículo 6 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado dispone:

«Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que pueden surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última».

Aspecto el cual indica que Ley se adapta a las más modernas tendencias, al no atar al juez con una solución rígida, sino que más bien le permite, de acuerdo al resultado obtenido a través de ambas soluciones, aplicar la que más favorezca la solución equitativa del caso concreto, he aquí el carácter valorativo de la cuestión incidental en el Derecho Internacional Privado.

CALIFICACIONES

La más difícil problemática cuestión del Derecho Internacional Privado lo constituyen las calificaciones por lo tanto dicha institución no está consagrada en una norma general por nuestra Ley, en este particular se deja su desarrollo a la doctrina y la jurisprudencia, igual ocurrió en su momento con la Convención Interamericana sobre Normas Generales. La idea no fue que los jueces se vieran obligados con las soluciones tradicionales en esta materia; es decir, no se buscó calificar exclusivamente con los criterios materiales de la ley del foro (Lex fori), ni de acuerdo a los criterios imperantes en el ordenamiento jurídico presumiblemente aplicable a la relación jurídica (Lex causae), con las dificultades que apareja una u otra solución.

Sin embargo el Código Bustamante es el encargado de regular esta institución en una norma general en la que somete las calificaciones a los criterios materiales de la ley del foro, consagrando además algunas excepciones a esta regla. Igualmente el Proyecto elaborado por Pedro Manuel Arcaya, influenciado por la tendencia territorialista imperante en Venezuela hasta mediados de este siglo, sometió la calificación de los actos jurídicos y de la ley extranjera a la lex fori.

Debemos referir que, respondiendo a las más modernas tendencias en la materia, existen dentro de nuestra Ley algunas normas especiales que consagran la institución en estudio, de manera autónoma, por ejemplo, el artículo 11 DIPr califica el domicilio de las personas físicas como la residencia habitual de las mismas, el artículo 12 hace lo propio con el domicilio de la mujer casada, el 13 con el de los menores e incapaces y el 15 con el de los funcionarios públicos; además el artículo 20 califica lo que debe entenderse por lugar de constitución de las personas jurídicas.

Basados en las opiniones de algunos autores la calificación debe hacerse de acuerdo a os criterios del derecho extranjero aplicable, por interpretación del art n° 2. Que al momento de realizar las calificaciones en concordancia con la doctrina italiana, la calificación primaria, es decir, de los términos de la norma de conflicto, debe hacerse de acuerdo con los criterios del derecho del foro y la secundaria o calificación de los términos contenidos en el derecho extranjero, de acuerdo a la norma material de ese derecho extranjero. La calificación secundaria no influye

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