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SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

DIAMANTINA26 de Octubre de 2012

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UNIDAD III: SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TEMA I: EL SISTEMA VIGENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

ANTECEDENTES

La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se relaciona directamente con los procesos de su codificación: internacional e interna. Desde el comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en la elaboración de los tratados internacionales sobre la materia, tales como los Acuerdos Bolivianos de 1911 y, posteriormente, el Tratado de Derecho Internacional Privado, conocido como Código Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba 1928.

A partir de 1975, año en que comienza la nueva fase de codificación interamericana, Venezuela es uno de los países más activos en el proceso de codificación en América. Desde la proposición de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, nuestro país juega en este proceso un rol protagónico. Muchos de los proyectos discutidos en las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado han sido elaborados con su participación.

A partir del año 1984, Venezuela ha ratificado doce Convenciones Interamericanas y dos Protocolos Adicionales. A estos deben agregarse cinco Convenciones de La Haya (7) y dos de las Naciones Unidas. Este nuevo panorama de tratados vigentes sobre la materia obligó a los juristas venezolanos a detenerse y analizar todo el sistema de su Derecho Internacional Privado.

Venezuela también ha demostrado preocupación por la codificación interna en esta materia. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel Arcaya, elaboró el primer proyecto de ley especial denominado "Proyecto de Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado". Este proyecto es precursor, en el continente americano, de una ley autónoma en la materia y, aún cuando no llegó a tener vigencia, constituye un valioso antecedente.

A pesar del constante y manifiesto interés de la doctrina venezolana y, especialmente, del Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, no fue sino hasta el año 1963 cuando se elaboró el segundo proyecto por una comisión designada ad hoc en 1958, por el entonces Ministro de Justicia, Dr. Andrés Aguilar M. La comisión estaba integrada por los doctores Roberto Goldschmidt, quien la presidió, Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren. El proyecto fue ligeramente modificado por sus proyectistas en el año 1965. La doctrina patria, entre otros, Tatiana B. de Maekelt, Juan María Rouvier y José Luis Bonnemaison, se manifestaron a favor del proyecto. Sin embargo, este excelente proyecto no se convertía en ley vigente. Muchas habían sido las razones, tales como la falta de madurez del foro venezolano para la aplicación práctica del Derecho Internacional Privado, las dificultades inherentes a su adaptación a la legislación vigente debido a lo novedoso de sus soluciones, así como la falta de interés por la materia, la cual se redujo a las aulas universitarias y las corporaciones científicas. Llama la atención que el proyecto venezolano fue acogido en el ámbito internacional influyendo en la labor codificadora que se venía desarrollando en los últimos años en el continente americano.

En efecto, profesores de la talla de Werner Goldschmidt de Argentina, Paul Heinrich Neuhaus de Alemania, Fritz von Schwind de Austria y Rodolfo de Nova de Italia, para mencionar sólo algunos, han considerado el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado como ejemplo de una excelente codificación interna en la materia. Por otra parte, las soluciones consagradas en dicho Proyecto han inspirado a los redactores de las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, en las cuales encontramos normas similares.

A iniciativa de todas las cátedras de Derecho Internacional Privado del país, en 1995, se procede a la revisión y actualización del proyecto de 1965. Se mantienen sus disposiciones fundamentales, se adapta a nuevas leyes vigentes en Venezuela y se recoge en su articulado la evolución de la doctrina y la jurisprudencia. Afortunadamente, el Congreso de la República no introdujo modificaciones de fondo. Las soluciones de la Ley responden a las necesidades prácticas, tales como la sustitución del factor de conexión nacionalidad, vigente en Venezuela, por el factor domicilio, y están acordes con las modernas corrientes doctrinales y legislativas en el Derecho Comparado.

ASPECTOS BÁSICOS

Las disposiciones de la nueva Ley son, como tenían que ser, amplias y flexibles, dándole cabida al criterio del juzgador para decidir situaciones en las cuales una predeterminada solución puede conducir a resultados injustos. También, a medida de lo posible, pluraliza los factores de conexión que conducen al señalamiento de la Ley aplicable, como ocurre en los casos de los hechos ilícitos y la forma de los actos (artículos 32 y 37). Finalmente, apela frecuentemente a la equidad para la determinación de las soluciones.

Los objetivos primordiales de esta ley son:

a) Resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y 26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus disposiciones en los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión personal.

b) ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país.

c) adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y las convenciones interamericanas sobre Derecho Internacional Privado.

d) adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los particulares.

DOMICILIO

El artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece, a través de una calificación autónoma, que el domicilio debe entenderse como la residencia habitual. Ciertamente el concepto, aunque para algunos autores es más fáctico que jurídico y está signado por la habitualidad, debe considerarse también el Animus Manendi, es decir, el ánimo de permanecer en un lugar determinado y establecerse en él. Esta parece ser la orientación de nuestra Ley cuando establece como requisito para considerar el cambio de domicilio, en el artículo 23, el ánimo de establecerse, el propósito de fijar en él su residencia habitual. Para algunos autores es importante el Factor Tiempo, apoyándose en el propio artículo 23, sostienen que debe transcurrir cierto tiempo (1 año) para considerar un lugar como el domicilio de la persona, sin embargo existe otra norma que exige un lapso de tiempo diferente, el artículo 185A del Código Civil se refiere a 10 años.

La verdadera gran reforma del Derecho Internacional Privado venezolano es la adopción del factor de conexión domicilio. Al acogerse el criterio del domicilio se abandona la tradición venezolana vigente desde 1862, según la cual el estatuto personal se regía por el derecho de la nacionalidad de las personas. El domicilio de una persona natural se encuentra en el territorio del Estado donde aquella tiene su residencia habitual (artículo 11). Parejas casadas pueden tener domicilios separados (artículo 12). El domicilio de los menores e incapaces se determina independientemente del de sus padres o representantes legales (artículo 13).

Aun cuando la Ley no regula el fraude a la ley de manera general, el aparte único del artículo 23 de la Ley de DIP regula un supuesto de fraude a la ley a los fines de la determinación de la ley aplicable al divorcio. Allí prevé que el cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con la intención de fijar en él la residencia habitual. El domicilio juega un papel fundamental también como criterio atributivo de la jurisdicción (artículos 15 y 39). Dado que la Ley no establece criterios para determinar el domicilio de las personas jurídicas, la determinación del mismo se hará según los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil venezolano y del artículo 203 de Código de Comercio venezolano, en cuyo caso se seguirá lo dispuesto en el documento constitutivo, a falta de tal señalamiento, el lugar de su dirección o administración, o establecimiento principal, según sea el caso, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

PERSONAS

Los atributos de las personas físicas y morales son: el Nombre, el Domicilio, el Patrimonio; la Capacidad, el Estado Civil; el estado civil contempla no solamente una relación familiar, incluye igualmente la situación política así como la jurídica que una persona puede guardar respecto al estado, a esto se la da el nombre de nacionalidad.

De acuerdo a la nacionalidad de la persona se aplicará a ésta así como a su esfera jurídica de atribuciones un sistema jurídico determinado. En general existen dos maneras de presumir la nacionalidad:

a) Ius Sanguinii.- Es el llamado derecho de sangre, comprende a la ascendencia y descendencia de una persona.

b) Ius Domicilii.- Es el ánimo de hacer de un lugar el sitio de residencia, está integrado por dos elementos: el corpus y el animus.

En el Derecho Internacional Privado y su ley contiene una norma que somete la existencia,

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