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Capítulo 7 PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL

Alondra Jaque GarciaSíntesis21 de Abril de 2018

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Capítulo 7
PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL

  1. EL ARTICULO 103 CONSTITUCIONAL        

Prevé la procedencia genérica del juicio de amparo en los siguientes términos:

ART. 103. - Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la autonomía de la Ciudad de México, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

7.2. LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN QUE CONOCEN DEL JUICIO DE AMPARO.

Son:

a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación

b) Los Tribunales Colegiados de Circuito.

c) Los Tribunales Unitarios de Circuito.

d) Los Juzgados de Distrito

e) Los Tribunales de los Estados en los casos en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación

Conoce del juicio de amparo directo, en única instancia funcionando en pleno o en Salas (Artículo 40, de la Ley de Amparo, al ejercer la facultad de atracción) y del amparo indirecto en revisión (Artículo 85, de la Ley de Amparo, al ejercer la facultad de atracción). Así mismo, conocerá del juicio de amparo en revisión directo e indirecto, conforme a lo previsto en el acuerdo 5/2013, del Pleno de la propia Corte y artículos 10 (Pleno) y 21 (Salas), ambos en sus fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el citado Acuerdo.

Los Tribunales Colegiados de Circuito:

Conocerán del juicio de amparo directo (Artículo 170, de la ley de la materia). También conocerán del amparo en revisión indirecto de conformidad con los artículos 84, de la Ley de Amparo, 37, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica de referencia y el Acuerdo 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Los Tribunales Unitarios de Circuito:

Tienen competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, en forma restrictiva, que es en aquellos que señala el arábigo 36, de la Ley de Amparo, que expresa:

  • Sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado.

Juez de Distrito:

Conocerá del juicio de amparo indirecto en todos los casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 52, 54 y 55, de la Ley Orgánica antes citada y 37, 38 y 39, de la Ley de Amparo, excepto en aquél cuya facultad recae en el Tribunal Unitario de Circuito (Art 36, de la Ley de Amparo).

Finalmente, los Tribunales de los Estados conocerán del juicio de amparo indirecto, no en todos los casos, sino sólo en aquellos a que se refieren los artículos 35, segundo párrafo y 159, ambos de la Ley de Amparo, cuando ejerzan la llamada competencia auxiliar. Aun cuando su conocimiento es aparente, porque se limitará a la recepción de la demanda y a proveer sobre la suspensión de los actos reclamado, ya que no resuelven el juicio de amparo que ante ellos se interponga, pues deberán remitir la demanda y las constancias a que alude el numeral señalado en último término al Juez de Distrito que es quien resolverá el juicio.

La Republica Mexicana se compone de treinta y dos circuitos de amparo por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, en el Acuerdo relativo a la determinación de número y límites territoriales de los circuitos, en que se divide la Republica Mexicana; ya al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Plenos de Circuito y el Jurado Federal de Ciudadanos no conocen del juicio de amparo. Ni mucho menos el Consejo de la Judicatura Federa que aunque pertenece al Poder Judicial de la Federación en términos de la Ley Orgánica de ese Poder, no es un tribunal, sino un órgano de administración y vigilancia.

7.3 LA NORMA GENERAL O ACTO DE AUTORIDAD

La norma general o el acto de autoridad son parte medular del juicio de amparo y que con la denominación de acto reclamado se impugnan en el proceso constitucional.

7.3.1 CONCEPTO DE AUTORIDAD

El concepto de autoridad señalado en el artículo 103, fracción I, de la Constitución federal, significa que, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Los particulares podrán tener la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo cuando actúen en ejercicio de funciones públicas, es decir, realicen actos equivalentes a los de autoridad determinados en una norma general.

7.3.2 CONCEPTO DE NORMA GENERAL

El concepto de norma general a que se refiere la fracción I, del numeral que se comenta, debe entenderse que pueden ser: Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellos en que tales tratados reconozcan derechos humanos; las leyes federales; las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (a partir de enero de 2018, la Constitución Política de la Ciudad de México); las leyes de los Estados y del Distrito Federal (de la Ciudad de México, en el momento en que, la Legislatura de la Ciudad de México realice las adecuaciones correspondientes a la denominación de las Leyes el Distrito Federal por la Ciudad de México); los reglamentos federales; los reglamentos locales; y los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.  

Pueden ser impugnadas en lo general, es decir, el ordenamiento en su totalidad, o bien, en particular, o sea uno o varios preceptos que la integran. Sin embargo, lo normal es que se impugnen solo en lo particular.

7.3.2.1 NORMA GENERAL APLICATIVA Y NORMA GENERAL HETEROAPLICATIVA                

Cuando el acto legislativo presuntamente violatorio de derechos humanos y/o garantías causa perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, recibe el nombre de norma autoaplicativa, debiendo interponerse el amparo dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general.

Cuando el acto legislativo no causa perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, sino que requiere de un acto posterior de la aplicación, o bien la realización de una condición para obligar al gobernado a un hacer o dejar de hacer, recibe el nombre de norma general heteroaplicativa en contra de la cual debe promoverse el amparo dentro del plazo de quince días contados a partir del acto de aplicación.

7.3.2.1 NORMA GENERAL APLICATIVA Y NORMA GENERAL HETEROAPLICATIVA                

(Es aplicable en la especie, Tesis de jurisprudencia número 55/97. Novena Época. Instancia: Pleno del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI. Julio de 1997, visible en la página 5, bajo el rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA). Que aun cuando se refiere a ley, en realidad, para los efectos de la nueva legislación de Amparo, se trata de normas generales, pero en esencia, es lo mismo, y, por ende, debe aplicarse idéntico criterio.

7.3.3 ACTO DE AUTORIDAD        

Los actos de autoridad derivados de la fracción I, del artículo 103 constitucional pueden ser actos de autoridades administrativas del orden municipal, estatal o federal, sean positivos, negativos u omisivos; actos tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, locales o de carácter federal, fuera, dentro (que tengan efectos de imposible reparación) o después de concluido el juicio, ya sean de decisión o de ejecución u omisivos, o bien que, constituyan sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan recurso alguno por virtud del cual pueden ser modificadas o reformadas (nunca de amparo).

Así mismo, los actos de particulares es necesario que sean equivalentes a los de autoridad y estar determinados en una norma general, para ser considerados como actos de autoridad deben situarse  por encima del particular que está obligado a obedecer los actos, como es cuando afectan al derecho a la intimidad, a las comunicaciones privadas y a la protección de datos personales.

O sea, cuando la norma general les permite actuar en una relación de supra a subordinación con relación a otro particular.

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