Comparación Caso Miranda Contra Arizona
ra11085 de Enero de 2015
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COMPARACIÓN ENTRE EL CASO “MIRANDA VS ARIZONA” Y EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
Para introducir a éste ejercicio comparativo cito textualmente el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo primero: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
Esto viene a cuenta ya que como es sabido el caso “Miranda vs Arizona”, fue un antes y un después en el Derecho Penal anglosajón, éste caso llevo al límite la aplicación de los derechos humanos y el debido proceso. Su influencia no se limitó solo a Los Estados Unidos de América, sino que repercutió en casi, si no es que en todo, el mundo occidental.
Algunas de las herramientas empleadas por los abogados que tomaron el caso de Ernesto Arthur Miranda contra el Estado las podemos encontrar de una manera muy parecida en la Constitución Mexicana.
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado A (De los principios generales) fracción I dice: “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”. En su apartado B (De los derechos de toda persona imputada) fracción II nos plantea: “A declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio”.
Con el objeto de comparar el artículo antes mencionado, de igual forma mencionare la sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. La sexta enmienda establece: “En toda causa criminal, el acusado gozara del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de acusación de que se le caree con los testigos que deponga en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que la favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que le defienda”.
Lo anterior es comparable con muchos puntos del artículo 20 de nuestra Constitución, siendo relevante el que hace referencia a la defensa del inculpado. Esta debe ser proporcionada por el Estado, toda vez que el presunto culpable no pueda hacerse de los servicios de un defensor. Es de suma importancia tanto en el derecho anglosajón como en el mexicano este punto, puesto que toda declaración o confesión carece de validez sin la presencia de la defensa del acusado.
La limitación o coacción de cualquier derecho de un imputado, el error en uno o varios de los puntos del debido proceso, lejos de ayudar a la impartición de justicia puede impedir que esta se lleve a cabo.
Miranda vs Arizona es el claro ejemplo de lo que no y de lo que si se debe hacer. A 48 años este caso se ha convertido en la base del Derecho Penal americano, y forma parte importante de la educación de todo defensor. Es un referente importantísimo para aplicación de los derechos humanos tal cual son, dado que todas las personas tenemos derecho a ellos.
Para terminar este ejercicio me es de suma importancia mencionar el legado más notorio del caso, aquella lectura de derechos a la hora de una detención. Los “Miranda Rights” que
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