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Constitucional


Enviado por   •  14 de Septiembre de 2011  •  2.634 Palabras (11 Páginas)  •  698 Visitas

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EXP. N.° 7451-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA

FRANKLIN MACEDONIO

ALCÁNTARA MUÑOZ

DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Macedonio Alcántara Muñoz contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 89, su fecha 23 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 22 de julio de 2005, Franklin Macedonio Alcántara Muñoz interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, Emma Doris Claros Carrasco, por haber dictado orden de captura contra el recurrente, solicitando que se dejen sin efecto tanto la resolución que lo declara reo contumaz como el oficio remitido por la Policía Judicial, por el que se ordena su ubicación y captura.

La demanda se funda en lo siguiente:

- El recurrente viene siendo instruido ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima (Exp. N.° 13880-98), por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica.

- Que el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 83º del Código Penal debe ser entendido como un plazo ordinario de prescripción con lo cual, habiendo transcurrido seis años y siete meses a partir de la última diligencia practicada por el recurrente, ha operado la prescripción de la acción penal.

- Es deber del juez resolver esta prescripción de oficio; sin embargo, se ha dictado una ilegal orden de captura contra el recurrente, a pesar de que éste ha solicitado por escrito que se declare prescrita la acción penal.

2. Resolución de primera instancia

Con fecha 22 de julio de 2005, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia declara infundada la demanda de hábeas corpus, argumentando que la imputación por la comisión del delito de Falsedad Ideológica prescribiría el año 2006. A ello se suma que la conducta atribuida a la jueza demandada no fue realizada por ella, puesto que ha sido el Superior Colegiado quien ordenó cursar oficios para la captura del accionante. Finalmente señala que los procesos constitucionales de garantía no pueden ser modalidades supletorias de impugnación de resoluciones que causan agravio a los justiciables.

3. Resolución de segunda instancia

Con fecha 23 de agosto de 2005, la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima confirma la sentencia apelada y declara infundada la demanda de hábeas corpus, argumentando que la disconformidad del recurrente se relaciona con una particular interpretación que formula sobre la prescripción de la acción penal; pero que siendo su condición la de reo contumaz, las órdenes de captura dictadas en su contra son la consecuencia legal de un mandato judicial y su cuestionamiento debe producirse en el proceso penal y no subsanarse por la vía de un proceso constitucional.

III. FUNDAMENTOS

Constitución y Derecho penal

1. Previamente a la resolución del presente caso concreto, este Colegiado debe hacer algunas precisiones al respecto. El análisis de las instituciones jurídicas que realiza el Tribunal Constitucional es un desarrollo que necesariamente debe tener su punto de partida en la propia Constitución. Ello porque es la Ley Fundamental en los actuales Estados constitucionales democráticos la que establece los principios fundamentales tanto del Derecho público como del Derecho privado. En la medida que la Constitución es una norma jurídico-política y manifestación suprema de ordenamiento jurídico, en ella se encuentran las bases constitucionales de todas las disciplinas del Derecho, lo que Pellegrino Rossi llamaría les têtes de chapitres [1].

2. En tal sentido, se puede afirmar que un cierto ámbito de las cuestiones fundamentales de la dogmática penal está abierto a la influencia directa del ordenamiento constitucional; es decir, se encuentra a la vez dentro de las fronteras de la Constitución y en relación con la política criminal [2]. De ahí que en último término las bases del Derecho penal y de todas las demás ramas del Derecho en general, no se han de encontrar, necesariamente en los códigos o en las leyes, sino en la Constitución Política del Estado a través de sus principios, entendida como orden jurídico fundamental del actual Estado constitucional democrático.

3. La influencia del Derecho Constitucional sobre la dogmática penal se concretiza en la actuación del Tribunal Constitucional en tanto supremo intérprete de la Constitución, porque el Tribunal no se limita a analizar y aplicar; las instituciones “propias” del Derecho penal y desde el Derecho penal sino que también determina el contenido a través de su interpretación y el de sus sentencias de las instituciones penales, haciéndolas conformes de manera concreta o abstracta con la Constitución. Es pues a través de la interpretación constitucional que el Tribunal contribuye a superar las limitaciones de la dogmática penal. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional emprende el desarrollo concreto de las instituciones jurídicas, como a continuación se hace de la institución de la prescripción de la acción penal.

Constitución y prescripción de la acción penal

4. El fundamento constitucional de la prescripción se encuentra tanto en el último párrafo del artículo 41º, como en el artículo 139º, inciso 13, de la Constitución. El primero de prevé que “el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”; el segundo, que “la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.

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