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Control Social

js15714 de Junio de 2013

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TEMA 3

EL SUBSISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL.

La Administración de Justicia Penal debe entenderse como un sistema conformado por múltiples elementos cuya interacción es servir para la correcta aplicación de la justicia.

Uno de los elementos centrales del sistema de Administración de Justicia Penal, son las Normas Reguladoras del Trámite Procedimental.

Es por ello que en primer lugar está la norma constitucional como fundamento rector de cualquier actividad del Poder Público. Así, el artículo 7 de la Carta Magna establece:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

En concordancia con lo anterior el artículo 25 de la constitución prevé lo siguiente:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Dicha supremacía tiene que ver con los supuestos sustanciales que enmarcan la actividad de los poderes públicos y la necesaria observación de ciertos requisitos formales que facultan dicha actividad y en este sentido,

En segundo lugar se debe considerar el principio de legalidad, como pilar fundamental del Estado de Derecho, cobra especial relevancia en el ámbito jurídico penal, en cuanto no sólo prescribe la formulación legislativa de acuerdo con los requisitos de producción de la norma por el cuerpo político beligerante, es decir, la denominada reserva legal, sino también la exhaustividad de sus contenidos; exhaustividad relativa tanto a la sujeción del tipo penal a los lineamientos esenciales recogidos en el texto constitucional como a la taxatividad de los delitos y de las penas como conductas y sanciones predeterminadas en la ley como plausibles del control punitivo.

Asimismo el artículo 1º del Código Penal venezolano establece:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Otro de los elementos definitorios del modelo penal en el contexto jurídico venezolano, es el relativo al principio de igualdad ante la ley o igualdad formal que implica, tanto el reconocimiento de todos los derechos para todos los habitantes como su sujeción al ordenamiento jurídico. Dicho principio se encuentra previsto en el artículo 21 de la constitución, en el que se establecen los ámbitos de esa igualdad en cuanto: a la prohibición de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o cualquier otra circunstancia que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos personales; la igualdad real y efectiva ante la ley, con especial protección de grupos discriminados, marginados o vulnerables; y el trato oficial igualitario de todas las personas como ciudadanos o ciudadanas.

Es justo reconocer la presencia de otros elementos que definen el subsistema de administración penal como son:

• El funcionamiento eficiente de la Administración de Justicia Penal.

• La organización, calificación y dotación personal y material de las instituciones estatales encargadas de la persecución penal y de la decisión final; así como, en lo que respecta a su personal de apoyo.

• Los miembros del sistema social, pues ellos son quienes habrán de propiciar el funcionamiento del sistema de administración de justicia penal.

ATENCIÓN AL DETENIDO POR ALGUNO DE LOS DELITOS ASOCIADOS A LA EXCLUSIÓN SOCIAL

El mayor involucramiento de los pobres en la violencia criminal tiene que ver con las fuertes desigualdades sociales y económicas que sufren. Es así como, la justicia social se debe traducir, entre otros, en ofrecer un sistema educativo como proceso integral e integrador de prevención del delito.

Es fundamental considerar que dentro de los penales hay seres humanos, que en su mayoría son víctimas de un sistema social que se funda en la desigualdad de oportunidades y que se sostiene mediante la institucionalización de la violencia.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, que constituyen igualmente formas de control formal distintas a la privación de libertad, que tampoco son sustanciadas en sede de ejecución sino en ocasión al proceso penal, a las que corresponde la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Preparatorios y el Principio de Oportunidad.

Las instituciones que configuran fórmulas para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, suponen la posibilidad de concreción del denominado sistema progresivo. Al respecto, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

"Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley."

Los Requisitos para la Solicitud y Procedencia de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena se encuentran previstos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al régimen al que se encuentra sometida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se prevén en primer lugar, en el artículo 493 del COPP, las condiciones de su procedencia:

"Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Las limitaciones para la procedencia de cualquiera de estos denominados beneficios:

Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrá optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Por su parte, en los artículos 484 del COPP se regulan lo relacionado con las condiciones a ser impuestas, las funciones y designación de los delegados o funcionarios que gestionan el cumplimiento de la medida, denominados delegados de prueba y la decisión y apelación de la medida.

En el artículo 487 del COPP, se encuentran estipuladas las causales de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena:

“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario”

En cuanto al Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, establece el artículo 488 del código de procedimiento civil lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta”.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o

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