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¿Cuándo se considera el femicidio?


Enviado por   •  6 de Abril de 2020  •  Tesinas  •  1.389 Palabras (6 Páginas)  •  125 Visitas

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Universidad Autónoma de Nuevo León

Facultad de Derecho y Criminología

¿Cuándo se considera el femicidio?

Itzel Abigail Santoy Flores

1668089

Lic. Margarita Peña Castillo

INDICE

INTRODUCCION

ANTECEDENTES

En México la violencia contra la mujer ha sido un factor que se ha arraigado a la sociedad mexicana con el paso del tiempo debido a la ineficiente labor del Gobierno y sociedad de erradicar la violencia de genero hacia la mujer, evolucionando está en diversos delitos como lo es ahora el feminicidio que se ha convertido en uno de los problemas que tienen más  impacto dentro del Estado Mexicano en la actualidad debido a la evolución de los derechos humanos y la violación de estos en la comisión del delito de feminicidio.

En México tenemos antecedentes jurídicos que hacen un reconocimiento legal a la violencia de género en la ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia , plasmándola como “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres” (LGAMVLV), que si bien esta no define el feminicidio estrictamente, si establece factores que evolucionan en la conformación y tipificación del mismo los cuales debemos tomar como antecedentes jurídicos que establecen elementos afines a las definiciones actuales del feminicidio como lo son:

1.- Misoginia

2- Intolerancia social hacia la mujer.

3.- Violación de derechos humanos de la mujer.

4.- Homicidios violentos hacia las mujeres.

5.- Violencia del hombre hacia una mujer.

Por lo que lo anterior está acorde a la connotación más conocida y utilizada sobre el feminicidio la cual es propuesta por Diana Russell que ubica los homicidios contra las niñas y mujeres como parte de la violencia de género, estableciendo una definición para el mismo que comprende lo siguiente ‘el asesinato de una mujer en manos de un hombre por el hecho de ser mujer’(Russell 1990), siendo este uno de los antecedentes jurídicos que tiene mayor impacto en la evolución del feminismo actual debido a su certeza jurídica y al ser la primera tipificación del mismo.

Dentro de México cuando se habla de feminicidio es imposible no mencionar los precedentes que se establecieron en la Ciudad de Juárez, Chihuahua, que desde 1933 ha sido escenario de una sistemática e interminable violencia contra las mujeres, violencia que es manifestada de diversas formas y que culmina en su máxima expresión con la muerte de una gran cantidad de mujeres.

Como se menciono antes en Ciudad Juárez, Chihuahua ocurre uno de los precedentes mas importantes para la tipificación del feminicidio y el reconocimiento de este como problemática dentro de México teniendo esto impacto en la actualidad. Este caso es conocido como “Campo Algodonero”, que corresponde al homicidio brutal que integra un móvil sexual en contra de 8 mujeres, de los cuales tres de estos fueron llevados por familiares de las victimas a través de diversas organizaciones protectoras de los Derechos Humanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde la Comisión acumulo los tres casos y emitió el informe correspondiente en el que establecía una serie de recomendaciones al Estado Mexicano, otorgando esta un termino de 2 meses para adoptarlas, La Comisión al determinar que el Estado Mexicano no acato todas las recomendaciones decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

Finalmente la comisión solicito a la Corte declarar al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 (obligación de adoptar medidas para eliminar la violencia contra las mujeres) de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (la Convención Belém do Pará).

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