Daño Moral Subjetivo
melanydinarte2 de Mayo de 2013
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Esto es explicable a razón del sustento filosófico sobre la importancia de la persona humana en su estructura existencia, prueba de ello es la Declaración Universal de los Derecho Humanos, redactada en 1948. La personalidad es rica y compleja, ella presenta tantas facetas, aspectos o “maneras de ser”, que cualquiera de ellas puedes ser pasible de sufrir una lesión. Por esta razón, se podría formular un vasto e inacabado inventario o catálogo de daños a la persona, en correspondencia con todas las diversas expresiones de dicha personalidad, algunas conocidas, otras aún por descubrir de parte de los juristas.
III. DAÑO SUBJETIVO Y OBJETIVO
Los daños subjetivos son los que atentan contra el sujeto de derecho considerado en sí mismo. Ellos pueden afectar al ser humano en cualquier etapa de su desarrollo existencial, es decir, desde la concepción hasta la muerte, antes de nacer o después de nacido.
Cierta jurisprudencia acoge, por lo demás, las demandas dirigidas contra los progenitores a fin de obtener la reparación de los daños causados por el hecho de la procreación cuando, por razones de salud, se conciben hijos con taras físicas o síquicas. La reparación del daño subjetivo, por la especial calidad ontológica del bien afectado, es el que debe concentrar la mayor y preferente atención de parte del derecho.
Los daños subjetivos o daños a la persona, como generalmente se les conoce, son aquellos que lesionan y causan deterioro al ser humano en sí mismo comprometiendo, en alguna medida, su entidad sicosomática. Es decir, un daño a la persona puede, en ciertos casos, generar consecuencias patrimoniales susceptibles de ser apreciadas en dinero mientras que en otros ellas no se presentan. O de otro lado, puede darse la hipótesis de que un daño al ser humano origine, simultáneamente, reflejos no patrimoniales y consecuencias patrimoniales. Así, un daño al sujeto a raíz de un accidente de tránsito genera, normalmente, consecuencias patrimoniales, como son las que derivan del daño emergente y del lucro cesante.
En este caso el agente del daño deberá resarcir a la víctima por los gastos de hospitalización, así como indemnizarla por lo que dejó de percibir como rentas de su trabajo durante los días que dejó de laborar. Pero al lado de este daño patrimonial, daño emergente o lucro cesante, puede presentarse otro de carácter no patrimonial, carente de significación económica, como sería el caso del dolor o sufrimiento padecido por la víctima, el que podría llegar, inclusive, a producir la frustración de su proyecto de vida.
Los daños objetivos, en cambio, son los que inciden sobre los objetos, sobre las cosas que se encuentran en el mundo exterior al sujeto, en su circunstancia, como diría Ortega y Gasset. Objetos que, como se ha mencionado, no comparten la misma calidad ontológica del sujeto de derecho.
Los daños objetivos, conocidos como daños patrimoniales, tienen generalmente consecuencias de esta índole, es decir, incidencia económica. Ello no significa que, en alguna oportunidad, puedan también carecer de esta específica significación. Bastaría citar, al efecto, el conocido ejemplo de la pérdida del objeto constituido por el único ejemplar de una fotografía de un ser especialmente querido, como sería el caso de la madre difunta. La fotografía, en sí misma, carece de significación económica. Sin embargo, el tiene un valor sentimental, afectivo. El hecho de que la víctima no la pueda conservar le produce malestar, sufrimiento, desazón.
No tiene q ver con lo mio pero por ahí vi esto, son artículos que tienen que ver con el Daño Moral
Constitución política
Articulo 41. Ocurriendo a las leyes , todos han de encontrar reparación para las injurias o danos que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses
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