DAÑO MORAL
anamaria1166 de Febrero de 2014
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DAÑO MORAL - Noción. Configuración. Reiteración jurisprudencial
Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien". Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de daño moral, consulta sentencia de 10 de julio de 2003, expediente número 14083, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. En relación a la configuración del daño moral ver sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente número 16205, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez.
CARGA DE LA PRUEBA - Parte interesada / ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Principio procesal / PRINCIPIO PROCESAL - Deber del demandado de probar los hechos en los que sustenta su defensa / PERJUCIOS MORALES - Reconocimiento. Deber de probar su existencia
Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C. Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
PRUEBA INDICIARIA - Noción / INDICIO - Hecho probado en el proceso / INDICIO - Existencia jurídica. Es necesario plena prueba del hecho indicador / CONFIGURACION DEL INDICIO - Análisis entre el hecho indicador y el hecho indicado
Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: "entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos". El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y siguiendo al tratadista mencionado, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 248
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho indicador y hecho indicado para la configuración del indicio, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente número 11766, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez
PERJUICIOS MORALES - Existencia para parientes. Prueba / ACREDITACION DEL PARENTESCO - Indicio / PARENTESCO - Segundo grado de consanguinidad y primero civil
Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Sobre acreditación del parentesco como indicio para configuración del daño en parientes, consultar sentencia del 10 de abril de 2003, expediente número 13834, Consejero Ponente doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 10 de julio de 2003, expediente número 14083, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente número 14955, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente número 14335, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente número 14808, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 15459, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 16186, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 19 de noviembre de 2008, expediente número 28259, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra
DETENIDO EN INSTITUCION CARCELARIA - Lesiones leves / ACREDITACION DEL DAÑO MORAL - Lesiones leves / ACREDITACION DEL DAÑO MORAL - Parientes del afectado por lesiones leves. Basta la acreditación del parentesco / PERJUICIO MORAL - Intensidad del daño / TIPO DE LESION - Intensidad del daño / INTENSIDAD DEL DAÑO - Graduación del perjuicio
Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando. Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave. Sin embargo, esta posición cambió bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio. (…). Cuando se ha tratado el tema de la indemnización moral por concepto de lesiones leves, a manera de ejemplo, se ha de ver que en un caso ante la perdida de capacidad laboral de un 80% esta Corporación le reconoció al lesionado 45 s.m.l.m.v, a sus padres 30 s.m.l.m.v y a sus hermanos 15 s.m.l.m.v. En otro supuesto, ante la pérdida de capacidad laboral del 18.45% esta Corporación le reconoció a la victima directa 5 s.m.l.m.v, a sus hijos y madre 2 s.m.l.m.v y a su hermano 1 s.m.l.m.v
NOTA DE RELATORIA: Sobre acreditación del daño moral sufrido por parientes, consultar sentencia del 18 de marzo de 2004, expediente número 14003Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 16205; Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 7 de diciembre de 2005, expediente número 14065, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 16186, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 19 de noviembre de 2008, expediente número 28259, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra. En relación al monto de la indemnización por lesiones leves, ver sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 15459, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 15775, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez.
PERJUICIOS MORALES - Tasación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración jurisprudencial / JUEZ ADMINISTRATIVO - Aplicación de principios de reparación integral y de equidad. Liquidación en moneda de curso legal en Colombia
Es pertinente reiterar que la tasación de los perjuicios morales ha de hacerse en salarios mínimos legales mensuales
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