Defensa Del Osio Y Sistema De Impugnacion
Alicia_32 de Junio de 2013
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La defensa del socio y la función de la impugnación de los acuerdos sociales
Cuando la minoría ejercita la acción social de responsabilidad, es evidente que está defendiendo el interés del grupo – el interés social – frente a los administradores que, incumpliendo sus deberes, han causado daño al grupo. Cuando un socio ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales ¿está defendiendo el interés del grupo frente a la mayoría? ¿o está defendiendo su propio interés?
Una descripción en términos de paralelismo llevaría a contestar afirmativamente a la primera pregunta: la impugnación de acuerdos sociales, para la que está legitimado cualquier socio, es una acción en defensa de la legalidad y del interés social (acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos o al interés social art. 204 LSC). De ahí el paralelismo: la acción social de responsabilidad permite al socio proteger el interés social frente a conductas dañinas del administrador; la impugnación de acuerdos sociales permite al socio proteger el interés social frente a conductas dañinas de la mayoría.
Este paralelismo apoyaría la lectura del art. 204 LSC como un numerus clausus. Los acuerdos sociales que beneficien a la mayoría y perjudiquen a la minoría pero no perjudiquen el interés social no podrían ser impugnados. La solución: calificarlos como abusivos (o, en nuestra opinión, como una infracción por el socio mayoritario de su deber de lealtad hacia la minoría).
Pero este análisis deja al socio indefenso. ¿Cómo se protege el socio frente a las actuaciones de sus consocios o de los administradores que le perjudiquen? La llamada acción individual de responsabilidad le autoriza a demandar a los administradores que le hayan perjudicado (el administrador que se niega a pagarme el dividendo o no me comunica que un socio quiere vender su participación a un tercero existiendo en los estatutos un derecho de adquisición preferente del que somos todos los socios beneficiarios). Pero, ¿frente a las actuaciones de la Junta?
Pues bien, frente a las actuaciones de la Junta, el mecanismo de defensa es la impugnación de acuerdos sociales. Esta conclusión se ve oscurecida porque muchas de las normas legales o estatutarias cuya infracción permite anular el acuerdo social son normas que atribuyen derechos a los socios. Por ejemplo, el derecho de voto, el de información, el de asistencia, el derecho al dividendo, el derecho a la cuota de liquidación, el derecho de representación proporcional en el Consejo de Administración…De este modo, la infracción de una norma – legal o estatutaria – que atribuye un derecho al socio permite la impugnación del acuerdo correspondiente.
Ergo, la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales es un instrumento para la defensa del socio, de sus derechos e intereses en la sociedad, derechos e intereses que están recogidos en normas legales y estatutarias cuya infracción legitima la anulación del acuerdo. No es una acción – la de impugnación – que se otorgue al socio para que defienda la legalidad de la vida societaria. Es una acción que se le otorga para hacer efectivos sus derechos como contratante, como socio, derechos derivados directamente del contrato social – de los estatutos – y, a falta de pacto, de la Ley.
Este planteamiento permite explicar perfectamente la referencia del art. 204 LSC al interés social como motivo de impugnación de los acuerdos sociales. El interés social no es mas que una directiva de integración del contrato social como lo es la referencia a la buena fe y a los usos en el art. 1258 CC: si el contrato de sociedad fuera completo, habríamos previsto cómo deben actuar los órganos sociales – singularmente la Junta – en cualquier situación. Como no se puede hacer tal cosa, nos limitamos a poner en marcha una organización atribuyendo competencias (quién decide qué) y damos una
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