El Arbitraje En Venezuela
Yrene20 de Marzo de 2012
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INTRODUCCION
El arbitraje constituye una de las formas más antigua de solucionar los conflictos que se presentan en el ámbito social. Aporta a las partes la rapidez, eficacia, economía, confidencialidad, especialidad e imparcialidad que muchas veces están ausentes en la jurisdicción ordinaria, permitiendo así, el descongestionamiento de los tribunales.
Etimológicamente la palabra arbitraje proviene de la “adaptación moderna (siglo XVII) del francés arbitrage, procedente del verbo arbitrer que como el castellano arbitrar proviene del latín arbitro, -are o arbitror, -ari, denominativo de arbiter, -tri ‘arbitro’” (Couture, 1976: 105).
Entonces, el arbitraje es “un instituto mediante el cual el Derecho faculta a quienes se encuentran en controversia para designar los jueces que la resolverán y para establecer los mecanismos con que éstos deberán actuar para lograrlo, quedando las partes obligadas por imperio de la Ley a respetar el fallo que dicten” (Gabaldón, 1987: 15).
Para la Enciclopedia Opus “esta institución constituye fundamentalmente una convención entre las partes mediante la cual éstas someten una controversia a la decisión de uno o más árbitros, que pueden ser árbitros de derecho o árbitros arbitradores o de equidad…” (Enciclopedia Opus, 1994, T. I: 460).
Salvatore Satta expresa “del mismo modo que las partes pueden transigir la controversia, pueden ellas comprometerlas en árbitros, esto es, confiar su decisión a jueces privados, elegidos por ellas o al menos elegidos en el modo por ellas concordado” (1971, Vol. II: 286).
Desde nuestro punto de vista, el arbitraje es un procedimiento propio del derecho privado, que se realiza cuando las partes se han puesto de acuerdo, por medio de una cláusula compromisoria o un acuerdo arbitral, que someterán sus diferencias o los diversos conflictos que puedan surgir, ante un tribunal de arbitramiento. El arbitraje tiene para nosotros una naturaleza jurisdiccional, como consecuencia del carácter de verdadera sentencia, que posee el laudo arbitral, que es cumplido independientemente de la voluntad de las partes.
En consecuencia, las definiciones planteadas enfocan el arbitraje como una figura claramente influenciada por el derecho público dentro de su naturaleza, y no sólo por la suma de la única voluntad de las partes.
Bien, ahora ya planteado lo que es arbitraje vamos a continuación con lo que es el procedimiento.
NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAJE
En Venezuela, el arbitraje sólo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir, tanto en el área comercial como en aquéllas otras no prohibidas por la Ley.
El arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitraje.
Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje (Cláusula compromisoria). En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) nacional establece las bases de nuestro sistema de administración de justicia al señalar en su artículo 253 que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforma a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Además, los artículos 257 y 258 de la misma Carta Fundamental establecen, respectivamente, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la administración de la justicia…” y que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos”.
A su vez la legislación ordinaria regula el arbitraje nacional en el Código de Procedimiento Civil, donde se lo trata como un procedimiento especial (Libro Cuarto, Parte Primera, Título I) y en la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable en esta materia.
En sintonía con tales postulados, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promulgada el 13 de agosto de 2002 (en lo sucesivo: la “LOPT”), ciertamente pretende modernizar el modo de actuación de la Justicia del Trabajo buscando imprimir mayor velocidad a los procesos a través de un procedimiento predominantemente oral. Así mismo, se incorpora en la secuela procesal una fase conciliatoria previa al juicio denominada Audiencia Preliminar, que tiene lugar ante un Juez Mediador y cuyo objeto fundamental es estimular a las partes a resolver en ese estado inicial de la causa sus diferencias.
Si la autocomposición no es posible entre las partes, la LOPT permite también que éstas, en lugar de someter su controversia al conocimiento y decisión de los Jueces de Juicio, puedan acudir a un medio alterno a la vía judicial para la resolución del conflicto, como es el arbitraje.
Es indispensable, pues, un acuerdo, una convención entre las partes (recordemos la naturaleza contractual o convencional del arbitraje), por medio de la cual éstas decidan extraer del conocimiento de los tribunales del Estado su controversia, para confiarle su resolución a los árbitros. Por ello, la expresión contenida en el único aparte del artículo 143 de la LOPT en el sentido de que “Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados por el Estado”, creemos que sólo puede ser entendida en la medida que exista un compromiso o acuerdo de arbitraje previo entre las partes (por ejemplo, contenido en un contrato de trabajo o en una transacción suscrita al término de la relación laboral), y que haya sido el trabajador el que invoque la existencia de tal estipulación y solicite su aplicación en virtud del principio pro arbitraje generalizadamente aceptado y cuya noción ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia.
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
a. Derecho:
El arbitraje de derecho o árbitros de derecho son los que se apegan a los procedimientos legales, y en las sentencias, a las disposiciones de Derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8° de la Ley de Arbitraje Comercial y 618 del Código de Procedimiento Civil, ambos venezolanos.
a.1. Capacidad de los árbitros de derecho:
Los árbitros de derecho deben ser abogados, en base a lo consagrado en el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil que dice: “No pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio”.
Con fundamento en el artículo 8° de la Ley de Arbitraje Comercial, ya referida, los árbitros podrán ser de derecho o de equidad, y al efecto expresa el artículo: “Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre el carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho…”
Entonces, aunque la ley no lo diga, como si lo expresa el Código de Procedimiento Civil (Art. 619), los árbitros de derecho, deben ser abogados, ya que tienen que conocer las disposiciones legales para saber aplicarlas.
Esta opinión también es sustentada por Pedro Mantellini, que expresa: “…dentro del ámbito de la Ley de Arbitraje Comercial, limitado por la Ley de abogados, todavía los arbitrajes de derecho deberán ser realizados por abogados. Recomiendo muy específicamente que en las cláusulas arbitrales se señale que cuando las cuestiones sean estrictamente de derecho, ellas sean conocidas por abogados, pero cuando las cuestiones sean de carácter técnico, las mismas puedan ser conocidas y resueltas por personas que conozcan los aspectos científicos de la disciplina que se trate de aplicar y en la cual probablemente los abogados no tengan un conocimiento suficiente para entrar a conocer del origen mismo de lo que crea el conflicto” (2000: 171).
Tal norma no elimina la posibilidad del arbitraje mixto, en el que tribunal está constituido por abogados y legos expertos en otros oficios o profesiones. El abogado asegurará el manejo de las reglas jurídicas y cada árbitro contribuye con su aporte profesional específico y su experiencia a una mejor inteligencia y decisión del litigio. (R. Henríquez, 2000:163).
b. Equidad:
“El arbitraje de equidad es aquel en que los árbitros, también llamados en este caso árbitros arbitradores, no están obligados a someterse a las normas jurídicas que ordinariamente serían aplicables sino que pueden, tanto
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