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El Desarrolllo Sostenible:dialogo De Discurso

yervis12345611 de Enero de 2014

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ad como otro de los pilares de la legitimación del ius puniendi. Es decir, como otra de las reglas de encauzamiento, realización y limitación de la potestad punitiva del Estado. Por eso, junto con el principio de legalidad, el de culpabilidad puede ser definido como principio fundamental. Es tal su importancia, en el estado de derecho, reconoce el profesor argentino, que sin su consagración, no es posible legitimar en estos días la legislación penal. Incluso ZAFFARONI4 llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su violación importa el desconocimiento del concepto de persona.

En efecto, el reconocimiento de la vigencia de un derecho penal de culpabilidad por el hecho, importa el respeto a la dignidad humana5 y asegura a los habitantes que sólo serán sancionados por sus acciones (o en todo caso por sus omisiones) pero no en razón de sus ideas, creencias, personalidad o supuesta peligrosidad, que han sido el fundamento de los sistemas represivos impuestos por los regímenes autoritarios6.

Es que, el principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege, favorece más el desarrollo de un Derecho penal del hecho que el de un Derecho penal de autor7. Y ello porque las descripciones de acciones y de penas por el hecho se  acomodan más a las consecuencias de éste (lex stricta, certa, scripta y praevia), que unas disposiciones penales que atiendan a un elemento caracterológico en la persona del autor, o a la esencia criminal de la personalidad que hay que castigar, y que midan a partir de ese baremo la clase y cuantía de la sanción8. Según ROXIN, un ordenamiento jurídico que se fundamente en los principios propios de un Estado de Derecho Liberal, se inclinará siempre hacia un Derecho penal del hecho9. La decisión en favor de una u otra tendencia es tan importante, que puede afirmarse que el Derecho penal habrá de estructurarse de modo completamente distinto según se base en la idea del hecho o en la del autor. En palabras de ZIMMERL "hecho concreto o personalidad, ésta es la pregunta sobre el fundamento primario de todo sistema"10.

No obstante ello, y a pesar de que debió recorrerse un largo y lento camino hasta arribar el principio de culpabilidad, según el cual no hay pena sin culpabilidad, hoy en día parece encontrarse en crisis esta garantía, o al menos es seriamente cuestionada, lo que hace que se mantenga vigente la siguiente reflexión de JIMÉNEZ DE ASÚA “acaso por lo mismo que es tan difícil ser digno a los pueblos –como a los individuos- la ansiada meta no está enteramente conseguida”11.

 

ORIGEN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD:

 

El concepto penal de culpabilidad hoy utilizado, fue desarrollado por la doctrina europea hacia finales del siglo XIX. Con anterioridad, las cuestiones relacionadas con la imputación subjetiva se solían tratar bajo el epígrafe general de “imputación”, si bien la palabra “culpabilidad” había sido ya utilizada por los autores de aquel tiempo. Sin embargo, este concepto sólo pudo ser tratado con el rigor sistemático actual desde que VON IHERING separara por primera vez en 186712, el injusto “objetivo” de la culpabilidad “subjetiva” y con ello se pusieran las bases para la moderna teoría del delito”. Se atribuye a BINDING13 la elaboración del concepto de culpabilidad en su sentido moderno.

Cabe aclarar, a fin de una correcta comprensión, que el vocablo CULPABILIDAD contiene, al menos, tres significados:

 

1.- CULPABILIDAD como fundamento del principio de culpabilidad enunciado bajo el aforismo latino “nulla poena sine culpa14”.

2.- CULPABILIDAD “ como elemento dogmático del delito.

3.- CULPABILIDAD como elemento legitimador de la pena y del ius puniendi.

 

En el presente trabajo nos limitaremos a desarrollar la primera de las acepciones, es decir, el principio de culpabilidad, no obstante lo cual, haremos algunas breves referencia a las otras dos, no con el fin de ahondar en ellas, sino mas bien con el objeto de precisar el alcance del mentado principio y la interrelación existente entre los conceptos. Luego, analizaremos las críticas que se han formulado a este principio y las posturas que lo niegan o intentan suprimirlo, para terminar concluyendo que en un Estado de Derecho no es posible apartarse de este principio limitador del ius puniendi ni es recomendable aplicar penas sin culpabilidad.

El principio de culpabilidad “no hay pena sin culpa” se enuncia dentro del marco general de pensamiento liberal ilustrado, que lo deriva del de legalidad con la finalidad de excluir la responsabilidad objetiva y la responsabilidad por hechos de “otros”. Es decir, que garantiza la subjetivización y la individualización de la responsabilidad penal.

PEREZ MANZANO15 sostiene que algunos derivados de estas ideas son ciertos criterios que excluyen la pena si no se refiere a personas físicas –se excluye los animales y personas jurídicas-, si no se acredita un cierto vínculo psicológico entre la persona y el resultado ilícito, y que la pena se impone individualmente al sujeto responsable.

Además, el principio de culpabilidad, asegura que sólo será legítima la pena que tenga por presupuesto la culpabilidad del autor y siempre que no se exceda la gravedad equivalente a la misma. De esa manera, el principio de culpabilidad se propone evitar que una persona pueda ser tenida por un medio para la realización de algún fin, es decir, se propone evitar la vulneración de la dignidad de persona16.

 

CONSAGRACIÓN LEGISLATIVA:

 

En cuanto a la consagración constitucional del principio de culpabilidad, cabe destacar que en Alemania, el Tribunal Constitucional ha sentando una jurisprudencia constante respecto que el principio de culpabilidad se hallaba establecido en las garantías de la Ley Fundamental de la República especialmente en la dignidad humana y el principio del Estado de Derecho17.

Analizando la jurisprudencia de su país el maestro español JAEN VALLEJO18 indica entre las diversas fuentes de la formulación legal del principio de culpabilidad, concurren los fallos del Tribunal Constitucional alemán a partir de los años cincuenta, las decisiones del Tribunal Constitucional español y también del Supremo, y los conceptos de dignidad humana, justicia, libre desarrollo de la personalidad que se integran en la noción de Estado de Derecho.

Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de España 65/1986 donde se reconoció que el principio de culpabilidad podía derivarse del principio de Estado de Derecho, y de justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes. Luego en la STC 150/1991 sostuvo que la Constitución consagraba “el principio de culpabilidad como principio estructuralmente básico” rechazando la legitimidad constitucional de un derecho penal de autor “que determina las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos”.

En este sentido BACIGALUPO19 afirma que “es evidente que existen tres puntos de apoyo indudables en la Constitución española que fundamentan el rango constitucional del principio de culpabilidad: en primer lugar, la Justicia, considerada como valor superior del orden jurídico; en segundo lugar, la dignidad de la persona, considerada como fundamento del orden político20; y en tercer lugar, el libre desarrollo de la personalidad, considerado también como fundamento del orden político21. Del valor Justicia se deduce tanto que la pena sea proporcionada a la gravedad del hecho, como que ésta dependa de la reprochabilidad del autor22. Por su parte, la dignidad entendida como cualidad moral, indica el valor absoluto del ser humano en cuanto tal. Según KANT, los seres humanos a diferencia de los objetos que tienen valor, tienen dignidad, y la igual dignidad de todos los seres humanos se expresa en la idea de la persona como fin-en-sí23. En la actualidad, constituye un presupuesto filosófico generalmente aceptado, aquél según el cual el Hombre debe ser siempre considerado como un fin en sí mismo24. De la idea de dignidad de la persona se deduce que ésta no pueda ser utilizada como instrumento para la consecución de fines que le son ajenos25. Finalmente, el BACIGALUPO entiende que el libre desarrollo de la personalidad “presupone que la actuación penal del Estado sea previsible y ajustada a límites que no conviertan la libertad en excepción, y que la libertad sea protegida dentro del marco jurídico de la Constitución”.

A pesar que la Constitución española no lo contiene de forma expresa, el mentado principio se encuentra proclamado en las Declaraciones de Derechos Fundamentales de la Persona suscripta por España (de conformidad con el art. 10.2 C.E.)26.

En la República Argentina, si bien el principio de culpabilidad no se encuentra explicitado dentro del texto histórico de la Constitución Nacional, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como principio fundamental, de vital importancia en un estado de Derecho, sin cuyo reconocimiento, como sostiene YACOBUCCI27, no es posible legitimar la legislación penal.

Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha dicho reiteradamente que la culpabilidad es el presupuesto de la pena, a punto tal, que no es admisible que haya pena sin culpa28. Para LASCANO29 constitucionalmente el principio de culpabilidad halla su fundamentación en los arts. 1 y 33 de la Carta Magna y en el principio de legalidad, reconocido en el art. 19 de la C.N.

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