Factor Criminogeno
Ferlok30 de Abril de 2013
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Primate cuasi sapiens
Hace unos dos millones de años, el cerebro de algunos de nuestros antepasados primates logró una inicial inteligencia; en milenios sucesivos, ciertos australopithecos y hominidos aprendieron a razonar mejor aumentando sus facultades mentales hasta lograr los niveles que hoy posee el "Homo sapiens sapiens", aunque todavía, muchos miles de humanos sólo hemos alcanzado una elemental "cuasi sapiencia"; por eso hay que seguir aprendiendo/y/pensando para progresar más en nuestra evolución como especie
¿Se pueden ceder los derechos sobre una casa, departamento o cualquier inmueble?
NOOOOOOOOO, no se puede.
La ley define a la cesión de derechos de la siguiente forma: "Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor" (art. 2029 del Código Civil para el Distrito Federal). Entonces la ley está presuponiendo que existen 3 personajes: el acreedor, un nuevo acreedor y un deudor, por lo tanto también está presuponiendo la ley la existencia de una relación entre acreedor y deudor, o sea que hay una deuda u obligación por parte del deudor que debe cumplir a su acreedor.
Ahora bien, si se va a "ceder" un derecho de propiedad y como acabamos de ver según la ley se requiere de acreedor y deudor, entonces yo me pregunto: ¿el dueño es acreedor de quién? ¿quién es el deudor? ¿el inmueble?.
Aquí es donde debemos aclarar diferencias legales que el código está presuponiendo que nosotros ya sabemos (lo malo es que no todo el mundo es abogado y sabe estas diferencias, de hecho a veces que ni los propios abogados lo saben, pero esa es ooootra historia).
Legalmente decimos que existen derechos subjetivos, los cuales consisten en una facultad que la ley confiere a una persona para exigir una prestación o abstención de otra persona. Los derechos subjetivos se dividen en 2:
1.- Derechos personales, que consisten en la facultad que tiene el acreedor de exigir de su deudor el cumplimiento de una obligación entre ellos, es decir, se trata de una relación entre personas (acreedor y deudor).
2.- Derechos reales, que consisten en la facultad de una persona de usar, disfrutar y disponer en forma directa de una cosa, es decir se trata de una relación entre una persona y una cosa (no hay acreedor y deudor, simplemente hay una persona que puede disponer de su patrimonio).
En resumen, toda persona tiene 2 tipos de relaciones jurídicas:
1.- Con otras personas y se llaman obligaciones.
2.- Con cosas y se llaman derechos reales.
Por lo tanto, cuando en la "cesión de derechos" la ley habla simplemente de "derechos", en realidad se está refiriendo a "derechos personales", a "obligaciones", no se está refiriendo a cualquier otro tipo de derechos, únicamente está hablando de "derechos personales" y como prueba de ello está que en su definición arriba transcrita habla de acreedor y deudor.
Los derechos reales se transmiten mediante venta, donación, permuta o por causa de muerte de su propietario por herencia y tratándose de bienes inmuebles, dicha operación debe constar en escritura por las razones que expongo en esta otra parte de mi blog: http://ocampoarch.spaces.live.com/blog/cns!60DA4BDAFDF5DFF8!163.entry
Reitero lo que siempre digo en mis blogs: no arriesgue su patrimonio, lo barato le saldrá caro después, mejor desde el principio acuda con el Notario de su confianza, él le asesorará correctamente.
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