Fallo Halabi, Manual Solá
decan13 de Septiembre de 2013
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El Caso Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04. Fallos Corte:
332:111.
En el caso Halabi la Corte introduce las acciones de clase, este caso es fundacional en
cuanto al establecimiento de este tipo de acciones que permiten la garantía de los derechos
de incidencia colectiva y pone en plena vigencia al artículo 43 de la Constitución. En este
tema la Corte tomó una decisión máxima, es decir, en un caso establece una doctrina
general referida a las formas procesales que permiten la garantía de los derechos incidencia
colectiva
528. Este procedimiento es el adecuado cuando el Tribunal busca establecer un
procedimiento nuevo en nuestro derecho y para el cual se requiere de amplia información
para quienes lo utilicen en el futuro. Al mismo tiempo se trata de un procedimiento que ha
tenido una vasta práctica en el derecho comparado como la Corte Suprema indica en el
mismo fallo, por lo cual el principal argumento en contra de las decisiones máximas, la falta
de información, no es aplicable al caso.
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada
por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los
derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos
de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin
embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable
una causa fáctica homogénea.
Esta definición podría referirse a las acciones colectivas normativas, y excluir a las acciones
que busquen una reparación patrimonial, hasta que se sancione la ley correspondiente. La
Corte Suprema manifiesta el deseo que esta norma procesal de dicte pero no considera su
ausencia un obstáculo insalvable.
13) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una
pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el
ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando,
pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su
trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad
relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que
cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas
y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia,
en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los
elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción
de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se
anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia
otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente,
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