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Halabi Fallo Completo

florpriscila13 de Octubre de 2014

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H. 270. XLII.

Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873

dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986.

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Buenos Aires, 24 de febrero de 2009

Vistos los autos: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 -

dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

1°) Que Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando

que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873

y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de considerar

que sus disposiciones vulneran las garantías establecidas en los

artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto

autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y

por Internet sin que una ley determine "en qué casos y con qué

justificativos". Alegó que esa intromisión constituye una

violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en

su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de

confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones

con sus clientes (fs. 2/8).

2°) Que, al producir su informe, el Estado Nacional

sostuvo que la vía del amparo no resultaba apta para debatir el

planteo del actor. Afirmó, además, que la cuestión se había

tornado abstracta en virtud del dictado del decreto 357/05, que

suspendió la aplicación del decreto 1563/04, toda vez que con

ello se disipó la posibilidad de que exista un daño actual o

inminente para el actor, o para cualquier usuario del sistema

(fs. 50/54).

3°) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a

la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2°

de la ley 25.873 y del decreto 1563/04. A ese efecto sostuvo

que: a) no existió un debate legislativo suficiente previo al

dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación

apropiada; b) de los antecedentes de derecho comparado surge que

diversas legislaciones extranjeras tomaron precauciones para no

incurrir en violaciones al derecho a la intimidad Cpor ejemplo

limitaron el tiempo de guarda de los datosC que no fueron

consideradas en este proyecto; c) las normas exhiben gran

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vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medida

pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones

sin la debida autorización judicial; d) aquéllas

están redactadas de tal manera que crean el riesgo de que los

datos captados sean utilizados para fines distintos de los que

ella prevé; e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación

de la ley al dictar el decreto 1563/04 (fs. 70/78).

4°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicho

pronunciamiento. Sin perjuicio de advertir que el recurso de

apelación del Estado Nacional exhibía defectos técnicos que

conducían a declararlo desierto, estimó que, por la trascendencia

de la cuestión debatida, correspondía tratar los argumentos

desarrollados en defensa de las normas impugnadas. Al respecto

y, en primer lugar, aclaró que la pretensión no se había tornado

abstracta, pues la ley cuestionada seguía vigente por el hecho

de que el decreto 1563/04 que la reglamentó sólo había sido

suspendido "por tiempo indeterminado" mediante el decreto 357/05

sin que hubiese sido "expulsado del plexo normativo vigente". En

segundo término, precisó que el planteo articulado no era

meramente consultivo sino que existía un interés jurídico

concreto en cabeza del actor como usuario de distintos servicios

de telecomunicaciones y en su carácter de abogado. En cuanto a

la viabilidad de la acción de amparo, sostuvo que no existía en

el caso otro remedio judicial más idóneo para proteger los

derechos invocados, además de que la cuestión no requería una

mayor amplitud de debate o prueba por resultar "prácticamente"

de puro derecho. Respecto del fondo del asunto, hizo suyos los

argumentos desarrollados por la jueza de grado a los que, con

citas de jurisprudencia nacional y extranjera, añadió

consideraciones generales sobre el derecho a la intimidad y a la

inviolabilidad de la correspondencia, concluyendo que éstos

debían primar Cen situaciones como la que presenta el sub liteC

más allá de que el objetivo general de las normas impugnadas

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Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873

dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986.

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hubiera sido el de "combatir el flagelo de la delincuencia".

Subrayó que "en nada cambia la conclusión a la que se arriba que

la ley establezca (en su art. 3°) la asunción de responsabilidad

por parte del Estado por los eventuales perjuicios que se

derivaren para terceros". Por lo demás, estimó que la legitimación

del actor "no excluía la incidencia colectiva de la

afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitución

Nacional" por lo que la sentencia dictada en tales condiciones

debía "...aprovechar a todos los usuarios que no han participado

en el juicio" (fs. 109/116).

5°) Que contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso

el recurso extraordinario de fs. 120/126 en el que invoca

la existencia de cuestión federal, arbitrariedad y gravedad

institucional. El remedio ha sido concedido a fs. 156 y resulta

formalmente procedente toda vez que el agravio del recurrente

pone en cuestión la inteligencia que cabe atribuir a la cláusula

del art. 43 de la Constitución Nacional y la decisión es

contraria a la validez del derecho que se fundó en ella y es

materia de litigio (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por lo

demás, cabe señalar que el tema planteado tiene repercusión

institucional, en la medida en que excede el mero interés de las

partes y repercute en un importante sector de la comunidad por

haberse sometido a debate la legitimidad de medidas de alcance

general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno

al bienestar común (confr. doctrina de Fallos: 247:601 y, entre

otras, causa F.1074.XLI "Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y

otro s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 6 de mayo de

2008). Es pertinente recordar que, según lo ha sostenido

invariablemente en sus pronunciamientos esta Corte, en la tarea

de establecer la inteligencia de preceptos constitucionales y de

normas federales no se encuentra limitada por las posiciones del

tribunal apelado ni por los argumentos de las partes sino que le

incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según

la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880;

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328:2694; 329:2876 y 3666, entre muchos otros).

6°) Que debe mencionarse que el Colegio Público de

Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de

Colegios de Abogados se presentaron en autos adhiriendo a los

planteos del actor (fs. 176/178 y 235/237, respectivamente). A

su turno, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007,

el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo,

la que tuvo lugar el 2 de julio de 2008 y en la cual las

representaciones letradas de cada una de las partes han sido

interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme

da cuenta el acta y el instrumento incorporados a este

expediente.

7°) Que la impugnación del Estado Nacional se dirige

exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la cámara

atribuyó a su pronunciamiento. Al respecto señala que, sin

perjuicio de la indudable dimensión colectiva de los derechos

debatidos en el caso, según las prescripciones constitucionales,

para conferir tal alcance al fallo era necesaria la participación

del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso,

circunstancia que no se ha producido. La pretensión fue deducida

exclusivamente por un particular.

8°) Que para la dilucidación de este aspecto, según los

propios términos en que ha sido formulado el cuestionamiento, es

necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho

cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes

son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué

condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos

que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.

9°) Que en materia de legitimación procesal corresponde,

como primer paso, delimitar con precisión tres categorías

de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen

por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva

referentes a intereses individuales homogéneos.

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Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873

dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986.

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En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia

de un "caso" es imprescindible (art. 116 de la Constitución

Nacional; art. 2 de

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