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Fallo de 20 de noviembre de 1950


Enviado por   •  18 de Abril de 2013  •  Ensayos  •  1.689 Palabras (7 Páginas)  •  385 Visitas

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Fallo de 20 de noviembre de 1950

Sin embargo, resultaba de las actuaciones que Colombia reivindicaba un derecho de calificación unilateral y definitiva, obligatoria para el Perú. El primero de los tratados que invocaba —el Acuerdo Bolivariano—, que es un tratado sobre extradición, se limita a reconocer en un artículo la institución del asilo de conformidad con los principios del derecho internacional. Ahora bien, esos principios no implican el derecho a la calificación unilateral. Por otra parte, cuando el Acuerdo Bolivariano fija las normas para la extradición, no se pueden deducir de ellas conclusiones para el asilo diplomático. En el caso de la extradición, el refugiado se halla en el territorio del Estado de refugio: si se le concede el asilo, esa decisión no deroga la soberanía del Estado en el que cometió el delito. Por el contrario, en el caso del asilo diplomático, el refugiado se halla en el territorio del Estado en el que ha cometido el delito: la decisión de asilo deroga la soberanía del Estado territorial y sustrae al delincuente a su justicia.

En cuanto al segundo tratado invocado por Colombia —la Convención de La Habana—, no reconoce el derecho de calificación unilateral ni explícita ni implícitamente. El tercer tratado —la Convención de Montevideo— no ha sido ratificado por el Perú y no puede invocarse frente a él.

Por último, por lo que se refiere al derecho internacional americano, Colombia no ha probado que existiera, regional o localmente, un uso constante y uniforme de calificación unilateral como un derecho del Estado de asilo y una obligación del Estado territorial. Los hechos presentados a la Corte revelaban demasiadas contradicciones y fluctuaciones para que sea posible discernir en ellos un uso peculiar de la América Latina que tenga fuerza de ley.

De ello se deduce que Colombia, como Estado que había concedido el asilo, no era competente para calificar la naturaleza del delito mediante una decisión unilateral y definitiva que obligara al Perú.

Colombia mantenía igualmente que el Perú tenía obligación de expedir un salvoconducto que permitiera al asilado abandonar el país con total seguridad. La Corte, dejando por el momento a un lado la cuestión de saber si el asilo había sido concedido y mantenido de un modo regular, constató que la cláusula de la Convención de La Habana en la que se establecían garantías para el asilado no era aplicable más que cuando el Estado territorial exigiera que abandonara su territorio: sólo después de haberse formulado esa exigencia podía el agente diplomático que había concedido el asilo exigir, a su vez, un salvoconducto. Es cierto que existe una práctica con arreglo a la cual el agente diplomático solicita inmediatamente un salvoconducto, que se le concede, pero esa práctica, que se explica por razones de conveniencia, no entraña obligación alguna para el Estado territorial.

En el presente caso, el Perú no había exigido la partida del refugiado, ni estaba obligado, por tanto, a expedir un salvoconducto.

El Perú, mediante una reconvención, pidió a la Corte que declarara que a Haya de la Torre se le había concedido el asilo en violación de la Convención de La Habana, en primer lugar, porque Haya de la Torre estaba acusado no de un delito político, sino de un delito de derecho común, y, en segundo lugar, porque no existía en este caso la urgencia que, según la Convención de La Habana, es necesaria para justificar el asilo.

Tras constatar que el Perú no había solicitado en ningún momento la entrega del asilado, la Corte examinó el primer punto. A ese respecto, observó que al asilado sólo se le acusaba de rebelión militar, que no es un delito de derecho común. Por consiguiente, rechazó, por infundada, la reconvención del Perú sobre ese punto.

En cuanto a la urgencia, la Corte, tras haber señalado que la justificación esencial del asilo es la inminencia o la persistencia de un peligro para la persona del refugiado, analizó los hechos del caso.

Entre la rebelión militar y la concesión del asilo habían transcurrido tres meses. No se trataba de proteger a

Haya de la Torre, por razones humanitarias, contra la acción violenta y desordenada de elementos irresponsables de la población; el peligro con que se enfrentaba Haya de la Torre era el de ser sometido a un proceso judicial. Ahora bien, la Convención de La Habana no pretende proteger a un ciudadano que haya atentado contra las instituciones de su país de un proceso judicial ordinario. No basta haber sido acusado de un delito político para tener derecho al asilo, que sólo es opo- nible a la acción de la justicia cuando una actuación arbitraria haya reemplazado al imperio de la ley. No se había probado que la situación existente en el Perú en esa época implicara la subordinación de la justicia al poder ejecutivo o la abolición de las garantías judiciales.

Por otra parte, la Convención de La Habana no podía establecer un régimen jurídico que garantizara a los acusados de delitos políticos el privilegio de evadir su jurisdicción nacional. Esa concepción chocaría con una de las tradiciones más antiguas de la América Latina: la de la no intervención. Si la Convención de La Habana hubiera pretendido conceder

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