Inconstitucionalidad Del Articulo 170 Fracción II De La Ley De Amparo
juaaaannn7 de Julio de 2015
9.183 Palabras (37 Páginas)428 Visitas
AMPARO DIRECTO NÚMERO ________.
QUEJOSO: ADAME CONSTRUCCIONES
ELECTROMECÁNICAS, S.A. DE C.V.
===============================
H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL
TRIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
P R E S E N T E:
GUILLERMO ADAME BARRETO; mexicano, casado, mayor de edad, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el Despacho Jurídico ubicado en Calle Constitución número 320-A, Zona Centro de esta ciudad de Colima, Colima; autorizando para que reciba las mismas a los C.C. Licenciado EDUARDO SOLIS CERNA y/o PEDRO RAMOS CENTENO; ante ese H. Tribunal con el debido respeto comparezco y expongo:
Con el carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral ADAME CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A. DE C.V., personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del expediente número 102/15-07-02-1, radicado ante la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; con tal carácter y con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos; 175, 176, 178, 179, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor, por medio del presente vengo a nombre de mi poderdante a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada con fecha 29 veintinueve de mayo del año 2015 dos mil quince; por los Magistrado de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; dentro del juicio de Nulidad con número de expediente 102/15-07-02-1, por ser la misma violatoria y en perjuicio del demandante hoy parte quejosa de las Garantías individuales que a continuación se señalan.
Y para sujetarme a los preceptos legales que rigen el presente juicio de garantías manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: ADAME CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A. DE C.V., con domicilio el que ha quedado expresado en el proemio de mi demanda.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Tiene tal carácter en el presente juicio de garantías, el Subdelegado de la Subdelegacional Manzanillo, Delegación Colima, del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio en Calle Zaragoza número 62, Código Postal 28010, Zona Centro de la ciudad de Colima, Colima; o el domicilio que se desprenda del expediente número 102/15-07-02-1, del que emanó la sentencia aquí reclamada; razón por la que deberá ser emplazada por la Sala responsable.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Resulta ser LA SEGUNDA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, con asiento en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; quien tiene su residencia oficial en Avenida las Américas número 877, Segundo Piso, Colonia Providencia de la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
IV.- ACTOS RECLAMADOS: Se reclama:
a).- La sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de mayo del año 2015 dos mil quince; dictada dentro del juicio de nulidad que se sustancio bajo expediente número 102/15-07-02-1.
Y se hace formal reclamación por cuanto que dicha sentencia definitiva sobreseyó por una parte y concedió la validez para efectos la resolución que el quejoso demandó del Subdelegado de la Subdelegacional Manzanillo, de la Delegación Regional Colima, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA: El quejoso tuvo conocimiento de la misma el día 12 doce de junio del 2015 dos mil quince. Debiéndose considerar para efectos del término como días inhábiles los días sábados y domingos de cada semana.
VI.- GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS: Las contenidas en los artículos 1º., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.- LEY APLICADA INEXACTAMENTE: Ley del Seguro Social, en su artículo 79 Fracción XII tercer párrafo.
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como de los conceptos de violación son los siguientes:
H E C H O S :
1.- Con fecha 15 de enero del año 2015, se tuvo a mi poderdante por mi conducto presentando demanda de nulidad, en contra del titular de las delegaciones manzanillo, Delegación Colima, del Instituto Mexicano del Seguro Social. Demanda que quedo radicada ante la SEGUNDA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, bajo expediente número 102/ 15-07-02-1.
2.- Seguido que fue el procedimiento por sus etapas procesales correspondientes, con fecha 29 mayo del año 2015; la SEGUNDA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, dictó sentencia definitiva en el expediente número 102/ 15-07-02-1, en la que sobreseyó por una parte y concedió en otra la validez para efectos la resolución que el quejoso demandó su nulidad.
Por lo que dijo declaraba la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el capítulo de considerandos y que en lo que correspondía a los demás agravios los declaraba infundados y que en consecuencia reconocía la validez de la resolución impugnada en esa parte.
VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- Para efectos de que no se decrete el sobreseimiento del juicio de amparo que mi poderdante promueve por mi conducto, se demanda primeramente la inaplicación del artículo 170 fracción II de la Ley de Amparo por inconstitucional, ya que atenta contra el principio de acceso a la justicia que protege el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, el cual dispone:
“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...”
Y además dicho precepto viola los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejar en incertidumbre jurídica al particular, por no tener posibilidad de saber si debe, o no, preparar demanda de amparo en contra de sentencias favorables cuando pudiera alcanzar un mayor beneficio que el otorgado, ya que la procedencia de ésta, legalmente está sujeta a la voluntad de la autoridad de promover un recurso de revisión, lo que puede llevar a hacer nugatorio el derecho a un pronunciamiento íntegro sobre lo pedido
Lo anterior se afirma con motivo que el artículo 170 fracción II de la Ley de Amparo; está destinado a normar la situación de quienes, a pesar de haber conseguido la nulidad del acto administrativo impugnado por cualquier causa o efecto, tienen el propósito de optimizar los logros alcanzados con ella.
Más se advierte que su contenido integral prescribe una serie de requisitos o reglas específicas, para la procedencia del juicio de amparo directo, contra las sentencias de los tribunales de lo contencioso administrativo que resulten favorables para el actor, esto es, las que declaren la nulidad del acto cuya invalidez se demandó, siendo estas las siguientes.
La primera peculiaridad que introduce el citado precepto, se traduce en la imposibilidad absoluta de formular conceptos de violación de mera legalidad, ya que en estos casos el quejoso solamente está autorizado para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas, bajo la expresión literal en el sentido de que el amparo será procedente “… para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.”
La segunda, se refiere a que el juicio de amparo solamente se tramitará si coexiste con un recurso de revisión promovido por la parte contraria, en términos del artículo 104 constitucional, tal como se enuncia en la fórmula siguiente: “…el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución…”.
Finalmente, el tercer aspecto que particulariza la procedencia del amparo directo, precisa que únicamente en el caso de que el recurso de revisión de la autoridad sea procedente y fundado (lo cual además deberá decidirse siempre en forma preferente) el Tribunal Colegiado del conocimiento se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda, en tanto que categóricamente así se ordena con el mandato legal que establece: “El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.”
Reglas o requisitos que van en contra del principio de acceso a la justicia que protege el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, por los motivos siguientes:
Primeramente porque se aprecia que el Artículo 170 fracción II de la Ley de Amparo; está destinado a normar la situación de quienes, a pesar de haber conseguido la nulidad
...